1º INTRODUCCIÓN,
CONCEPTO Y NATURALEZA
1.1 INTRODUCCIÓN
La singularidad del
Derecho del Trabajo tiene su reflejo en
la aparición del proceso
laboral considerado como un elemento sustancial
de este ordenamiento.
El derecho laboral
es un derecho muy dinámico.
Mientras que modificar una ley civil o penal
puede ser muy complejo y dilatarse en el
tiempo, las normas laborales cambian a una velocidad
de vértigo. La Ley de Presupuestos Generales
de cada año va seguida habitualmente de lo
que se llama Ley de acompañamiento (de medidas
fiscales, administrativas y del orden social)
con importantes modificaciones de la normativa
laboral y de Seguridad Social.
¿Cuáles son las razones
de este torrente normativo?:
En 1º lugar por el carácter tuitivo del
derecho del trabajo que tiende a proteger
a la parte más débil de la relación laboral;
el trabajador.
En 2º lugar por la necesidad de este sector del ordenamiento
jurídico de seguir, aunque sea con retraso,
la evolución de una sociedad que cambia
muy deprisa.
El derecho del trabajo
y el proceso laboral caminan al unísono
facilitando al Juez, los instrumentos
necesarios para alcanzar lo
que se denomina la “verdad material” en
los términos que ha recogido nuestro Tribunal
Constitucional[1] y todo ello incide de manera sustancial en materia
de prueba así como en las facultades del
Juez sobre la misma.
1.2 CONCEPTO
En el lenguaje coloquial
se llama peritos a aquellas personas especialmente
cualificadas
en razón de sus conocimientos especializados
en cualquier ciencia, arte, técnica o práctica.
Cuando estos conocimientos son reconocidos
por la comunidad de la que forman parte se
dice que aquellas personas son “peritas
o expertas”.
Normalmente el perito
será una persona física,
si bien los dictámenes emitidos por Academias,
Instituciones, así como Colegios Profesionales
o personas jurídicas legalmente habilitadas,
son asimilados a los peritos en la legislación
actual (art. 340.2 LEC).
Esta asimilación responde a que en ciertas
circunstancias peculiares puede ser necesaria
su intervención en el procedimiento judicial
cuando los medios o los conocimientos requeridos
sean especiales y no suelan estar al alcance
de personas individuales.
En estos casos la institución a la que se
encargue el dictamen debe expresar a la mayor
brevedad la persona o personas que se encargarán
directamente de su elaboración (Art. 340.3
LEC).
La actividad pericial
o pericia es la actividad desarrollada
por los peritos con la finalidad
de verificar todo tipo de datos pudiendo
abarcar las más diversas áreas del saber
y consistir en las más diversas actividades.
El resultado de la
pericia se manifiesta habitualmente a
través del dictamen que emite
el perito dando la información aplicable
al problema que se le ha planteado.
La pericia jurídica no se realiza siempre
dentro del proceso, y en la Ley de Procedimiento
Laboral (en adelante LPL) tenemos el ejemplo
claro del examen de libros y cuentas, que
puede realizarse por un perito, pero que
no es una actuación dentro del proceso, sino
preparatoria del mismo. En otros casos, la
pericia se realiza en el proceso, pero no
siempre es actividad probatoria, como sucede
con los peritos tasadores (art. 259 LPL).
Finalmente, el perito
puede desarrollar su trabajo dentro de
la fase probatoria del
proceso y entonces esa actividad es calificada
como medio de prueba.
El concepto de dictamen
de peritos como medio de prueba o dictamen
pericial podemos
expresarlo como la información que proporcionan
los peritos sobre principios de su ciencia,
arte o práctica, en relación con hechos o
circunstancias controvertidas de influencia
en el proceso.
1.3 NATURALEZA JURÍDICA
En cuanto a la naturaleza
jurídica de la
pericia la misma puede considerarse como
medio de prueba (así se recoge en la Exposición
de motivos de la LEC- apartado. 11 de su
preámbulo):
“Esta ley se inclina coherentemente por
entender el dictamen de peritos como medio
de prueba en el marco de un proceso, en
el que no se impone y no se responsabiliza
al Tribunal de la investigación y comprobación
de la veracidad de los hechos relevantes
en que se fundamenten las pretensiones
de las partes, sino que es sobre éstas
sobre las que recae la carga de alegar
y probar”.
Este reconocimiento
viene a resolver las antiguas discusiones
doctrinales acerca de
la naturaleza de la actividad pericial, con
dos corrientes tradicionales: por un lado
la que consideraba a los peritos como auxiliares
del juez, no aportando hechos sino conocimientos
para una mejor valoración de los hechos,
y por otro lado aquellos que consideraban
el dictamen como medio de prueba, donde la
actividad del perito complementa la del juez
intentando obtener la certeza o convicción
judicial de afirmaciones de hecho efectuadas
por las partes[2].
No obstante en la jurisdicción social las
cosas no son tan fáciles puesto que en la
LPL junto a la prueba pericial ortodoxa del
art. 93 aparecen otras figuras tales como
el dictamen de personas expertas, el informe
de la comisión paritaria del convenio colectivo
y el dictamen de determinados organismos
públicos, reguladas en el art. 95 LPL, que
se conciben como pericias que auxilian el
juzgador.
2º PRUEBA
PERICIAL
2.1 NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEC 1/2000 Y
SU INCIDENCIA EN EL PROCESO LABORAL
La normativa básica actual a la que se remiten
las distintas leyes procesales es la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de
2000, BOE de 8 de Enero (en adelante LEC),
que entró en vigor al año de su publicación,
(regulando el dictamen de peritos en la sección
5ª, arts. 335 a 352 y en los arts. 900, 100.2,
105 y 124 a 128 que regulan la recusación).
El sistema probatorio tiene
importantes novedades como la práctica de la prueba en
unidad de acto y bajo inmediación judicial,
registrándose en soporte apto para su grabación
y reproducción para lo cual se utilizan video
cámaras que están instaladas en las Salas
de juicios pudiéndose proporcionar copias
de las grabaciones a las partes.
También debe destacarse como innovación la
regulación de un sistema abierto de prueba.
El art. 299 LEC recoge los medios de prueba
tradicionales, entre ellos el dictamen
de peritos y asimismo da cabida a las
nuevas tecnologías y en su última cláusula
admite cualquier otro medio del que pudiera
obtenerse la certeza sobre hechos relevantes
para el procedimiento.
Los medios de prueba
reseñados son: interrogatorio
de las partes, documentos públicos, documentos
privados, dictamen de perito, reconocimiento
judicial, interrogatorio de testigos, medios
de reproducción de la palabra, el sonido
y la imagen, así como instrumentos que permiten
archivar y conocer o reproducir palabras,
datos, cifras y operaciones matemáticas y
por último cualquier otro medio no expresamente
previsto del que pudiera obtenerse certeza
sobre hechos relevantes al Tribunal, a instancia
de parte.
Otra novedad importante
es la regulación
de la figura, inexistente hasta ahora, del testigo–perito.
En este sentido, cuando un testigo posea
asimismo conocimientos científicos, artísticos
o prácticos sobre la materia a que se refieran
los hechos del interrogatorio, el Tribunal
admitirá las manifestaciones que en virtud
de esos conocimientos haga el testigo (art.
370.4 LEC).
Asimismo mencionar
la posibilidad que ofrece el art. 356
de la LEC cuando hayan sido admitidas
las pruebas pericial y de reconocimiento
judicial y el Tribunal lo considere pertinente
y útil, bien de oficio o a petición de parte,
de practicar en un solo acto el reconocimiento
judicial y el pericial.
Por último, resulta también muy importante
la introducción en la nueva LEC como medio
de prueba de los dictámenes periciales
extrajudiciales.
Estos dictámenes antes se acompañaban por
las partes con el carácter de documentos
y se exigía que fueran ratificados a través
de la prueba de testigos, si bien no tenían
el valor de documentos, ni tampoco podían
considerarse testificales, pues incluían
juicios de valor. Pese a ello el Juzgador
podía tenerlos en cuenta a la hora de valorar
conjuntamente la prueba. La nueva LEC ha
solucionado esta contradicción facultando
a las partes para que aporten dichos dictámenes,
que tendrán fuerza probatoria con las características
en el orden civil de que no será necesario
que se ratifiquen ni de que el perito sea
llamado a la vista o al juicio.
Así el art. 335 LEC
establece “cuando
sean necesarios conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos, para
valorar hechos o circunstancias relevantes
en el asunto o adquirir certeza sobre
ellos, las partes podrán aportar al proceso
el dictamen de peritos que posean los
conocimientos correspondientes o solicitar
en los casos previstos en la ley que se
emita dictamen por un perito designado
por el Tribunal”.
Por tanto, la principal
característica de
la nueva regulación civil es que implanta
dos sistemas: por un lado la novedosa posibilidad
de presentación del dictamen pericial de
parte (es decir elaborado por perito designado
directamente por la parte) y por otro el
ya conocido sistema de designación de perito
por el Juzgado, si bien introduciendo algunas
modificaciones en su regulación. Ambos sistemas
no son incompatibles y pueden ser utilizados
por la misma parte.
La incidencia de la
regulación civil en
materia de prueba pericial en el proceso
laboral es sin embargo relativa a pesar
de que tanto la LPL en su disp. adicional
1ª como la propia LEC en su art. 4 establecen
el carácter supletorio de la Ley procesal
civil en lo no previsto en las normas procesales
específicas laborales.
Así podemos observar que los principios
de inmediación, oralidad, concentración y
celeridad que caracterizan la LEC no son
ninguna novedad en el proceso laboral puesto
que ya se recogían en la LPL (art. 74) con
anterioridad a que lo contemplara la norma
civil. Lo mismo sucede con las notas que
definen y regulan la prueba pericial, por
ejemplo, la admisión de los peritos de parte
y las facultades del Juez y de los litigantes
en el interrogatorio a los peritos en el
acto del juicio que son ampliamente conocidas
en el proceso social mucho antes de que lo
regulara la vigente norma civil.
Como puede observarse
con estos ejemplos no sería descabellado afirmar que la LEC
ha copiado más de la LPL que a la inversa.
Esto es lógico puesto que las leyes procesales
laborales eran bastante más modernas e innovadoras
que la antigua LEC de 1881, ahora sólo falta
que se adapte la LPL vigente a los nuevos
parámetros civiles en materia de juicios
como sería la grabación de las vistas, los
recursos y la ejecución principalmente.
Por tanto, como primera
conclusión se puede
afirmar que la aplicación de la LEC en el
ordenamiento procesal social es bastante
limitada especialmente en materia de prueba
pericial como tendremos ocasión de analizar
a lo largo de esta exposición.
2.2 DESIGNACIÓN
DE PERITO
La LEC parte de la posibilidad
de que las partes aporten pruebas periciales
o que pidan al tribunal que
designe uno, estableciéndose un procedimiento
para la designación de perito judicial,
que además solo puede ser uno por cuestión
(art. 335 y ss. LEC).
Estas reglas son de aplicación dudosa o, en su caso, residual
en el proceso laboral porque la
LPL (art. 92) parte de que el dictamen
pericial se aporta por las partes como
se aprecia en general al señalar que no
es aplicable el criterio existente en
la antigua LEC de la pericial dirimente
mediante sistema de insaculación y al
indicar exclusivamente que el juez a petición
de parte podrá oír el dictamen de un médico
forense, silenciando la posibilidad de
que las partes pidan al juez que designe
otras periciales. Básicamente pues en
el proceso laboral las pruebas periciales
deben ser aportadas por las partes quienes
pueden encargar fuera del proceso la elaboración
de informes periciales que sean aportados
y posteriormente valorados en el proceso.
Ahora bien, no cabe descartar totalmente
las reglas de la LEC, porque la asistencia
jurídica gratuita implica la posibilidad
de designación judicial del perito solicitado
por la parte (art. 339 LEC), en cuyo caso
se procederá a la designación de perito
acudiendo a las listas de los Colegios
profesionales correspondientes.
2.3 CONTROL DE LA IMPARCIALIDAD DE LOS PERITOS
A modo
de introducción de este apartado caber decir que los artículos
124 y siguientes LEC contemplan la recusación
de los peritos designados por el tribunal
mediante sorteo -fórmula que no
se aplica en el proceso laboral- y
aclara -y esto sí es aplicable- que los
peritos propuestos por las partes no serán
recusables pero podrán ser objeto de tacha.
Además el artículo 89.1 c), 4º LPL sigue
especificando que en el acta del juicio
oral constarán las recusaciones de los
peritos y la resolución judicial, lo que
debe entenderse referido al supuesto muy
raro de las periciales que se practiquen
a petición del juez en el acto de la vista
o en diligencias para mejor proveer y
se objeten por las partes.
La presencia
de los peritos en el seno de un procedimiento
civil, y a
tenor de lo previsto en la Ley 1/2000
de Enjuiciamiento Civil se produce -como
ya sabemos- de dos modos, como perito
de parte o como perito designado por el tribunal.
Desde que se confecciona dictamen para
la parte, o se acepta el cargo, por haber
sido designado de la lista, entran en
funcionamiento los mecanismos de CONTROL
DE LA IMPARCIALIDAD a través de diferentes
vías:
-Si es perito de parte a mediante la tacha.
-Si es
perito judicial a través de la abstención y de la recusación.
A) Tacha de los peritos
Quizá a efectos prácticos, una de las novedades más interesantes
de la LEC, es el especifico régimen que
se establece en relación a los peritos
designados por las partes enfrentadas
en un determinado litigio, es decir, aquellos
peritos, que han sido buscados y contratados
por los litigantes, con el fin de que
elaboren un informe, que sustente y justifique,
el acontecimiento que constituye el supuesto
de hecho del efecto jurídico pretendido;
es lo que la LEC denomina TACHA de
peritos, y se encuentra regulada en
los arts. 343 y 344. Frente a la recusación (arts.
105 y 124 al 128 de la LEC), que promovida
impide que el perito -que es posible
que debiera haberse abstenido-, designado
por el tribunal en alguna de las formas
a que se refiere el art. 339 de la LEC,
emita el informe, la tacha, no produce
este efecto, (impedir que se efectúe la
valoración), sino que implica, un procedimiento
para valorar y cuestionar no el dictamen
emitido por un perito de parte, sino
su interés en el pleito o su vinculación
con las partes, con el fin de poner de
manifiesto su falta de parcialidad o/y
objetividad, y que, de progresar, determinará que
la valoración o dictamen emitido por
el perito de parte, no debe ser tenido
en cuenta a efectos de resolver la controversia.
La tacha del perito, se configura, así como
un medio para evidenciar la falta de
capacidad técnica del perito o su falta
de idoneidad para la realización del un
informe o valoración que sea decisiva
para la resolución del pleito, en la medida,
en que se ponga de manifiesto circunstancia
que determine su falta de objetividad,
y/o, desvele el “interés” del perito en
que la parte que le ha solicitado el informe
salga favorecida en el procedimiento.
La importancia de la tacha
como medio de control de la capacidad
y de la parcialidad de los peritos, adquiere
relevante importancia, cuando el art.
343.1.5º de la LEC admite como causa de
tacha “...cualquier otra circunstancia,
debidamente acreditada, que les haga desmerecer
en el concepto profesional”.
Las CAUSAS de la tacha se regulan en el art. 343 de la LEC, (parentesco,
interés, relación de dependencia, amistad
o enemistad) abriéndose la posibilidad
de alegar y probar otras no expresamente
previstas en el mencionado precepto, precisamente, con
fundamento en el punto 1.5º (al que ya
antes se ha hecho mención), por lo que
no puede ser considerada la enumeración
de la LEC como un “numerus clausus” (cerrada),
sino como una relación abierta, que exige
que se pruebe la certeza de la causa que
se alega, y, que determina importantes
consecuencias, para el caso de que se
haya alegado una causa con carácter temerario,
y se haya menoscabado, la consideración
personal o profesional del perito designado
por la parte (art. 344 LEC.).
En
cuanto al TIEMPO (arts. 343.2 LEC), deberán
ser en todo caso propuestas en el juicio
nunca con posterioridad.
Por
lo que se refiere a la LEGITIMACIÓN, podrá ser
alegada causa de tacha respecto del o
de los peritos de parte, los que sean
contraparte en el litigio, sea cual sea
la condición con la que hayan comparecido
en el procedimiento (demandante, demandado,
tercero interviniente, etc...), y, consecuentemente,
todos los que formando parte del litigio,
tengan un interés contrapuesto a las
conclusiones del dictamine o valoración
del perito que se recusa.
Respecto a la PRUEBA de la causa de la tacha
que se haya alegado, el art. 343.2 LEC,
exige que la misma se proponga en el mismo
momento en que se alegue, pero limitándose
las pruebas admisibles para acreditar
la falta de capacidad o de imparcialidad,
a cualquiera de las admitidas en derecho,
excepto la testifical.
En el proceso laboral las
tachas plantean problemas pues desconociéndose la identidad
del perito, no puede preparase la prueba
de la tacha, ni formulada ésta en el acto
del juicio, se dispondrá prueba para contradecirla.
Así pues habrá de aplicarse por analogía
lo previsto en el art. 92.2 LPL para la
testifical, es decir, “en la fase de
conclusiones las partes podrán hacer las
observaciones que sean oportunas respecto
de sus circunstancias personales y la
veracidad de sus afirmaciones”.
La tacha temeraria encuentra su encuadre positivo en el art. 344 de la LEC, el cual
por lo nuevo de su regulación, merece
una mención aparte. El art. 344 establece
que “1.Cualquier parte interesada
podrá dirigirse al tribunal a fin de
negar o contradecir la tacha, aportando
los documentos que consideren pertinentes
a tal efecto. Si la tacha menoscabara
la consideración profesional o personal
del perito, podrá este solicitar del tribunal
que, al término del proceso, declare,
mediante providencia, que la tacha carece
de fundamento. 2. Sin mas trámites, el
tribunal tendrá en cuenta la tacha y
su eventual negación o contradicción en
el momento de valorar la prueba, formulando
en su caso mediante providencia, la declaración
de falta de fundamento de la tacha prevista
en el apartado anterior. Si apreciase
temeridad o deslealtad procesal en la
tacha, a causa de su motivación o del
tiempo en que se formulara, podrá imponer
a la parte responsable, con previa audiencia
una multa de diez mil a cien mil pesetas”. De
los términos del precepto, se puede decir
que:
-Se deja para el momento
de la valoración de la prueba que se debe
llevar a cabo en la sentencia, el de la
admisión o no de la causa de tacha alegada.
Y por lo tanto, es en ese momento, cuando hay
que decidir si se tiene en cuenta o no,
a efectos de resolver el litigio, el dictamen
o valoración del perito de parte.
-La contradicción o negación
de la tacha, puede ser efectuada por “cualquier
parte interesada”, como ya anteriormente
se señaló (demandante, demandado,
interviniente...), e incluso, y aunque
el precepto no lo recoge expresamente,
por el propio perito tachado, y ello
por cuanto que, en ese momento, podrá el
perito solicitar la declaración de
la falta de fundamento de la tacha,
aunque, cabe, que solicite la declaración
de temeridad o deslealtad en escrito.
-La posibilidad, que el art.
344 de la LEC, prevé acerca de que
se pueda declarar la temeridad o deslealtad
de la tacha, introduce un sistema de garantías
en cuanto a la reputación y prestigio
personal o profesional del perito, ya
que permite la imposición de multas por
parte del tribunal, a aquella de las partes
que actuó con tal carácter. La petición
de la declaración de temeridad o deslealtad
se hará por el perito en el acto del juicio
de forma oral.
B) Abstención y recusación de los peritos designados por el órgano
judicial
Los peritos judiciales, a diferencia de los peritos
de parte pueden ser objeto de recusación.
La recusación tiene como finalidad poner
de manifiesto aquellas circunstancias
personales del perito que reflejen su
falta de objetividad e imparcialidad,
y todo ello con carácter previo a la
actuación del perito y para impedir que
emita su dictamen.
Además de las causas de recusación recogidas
con carácter general en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (arts. 219 y ss. que
básicamente recogen causas por vínculo matrimonial
o parentesco con las partes o sus letrados
y procuradores, interés directo o indirecto
en el pleito, tener enemistad manifiesta,
etc...)[3], el art. 124 recoge algunas causas específicas:
1.- Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto
dictamen contrario a la parte recusante,
dentro o fuera del proceso.
2.- Haber prestado servicios como tal perito al litigante
contrario o ser dependiente o socio del
mismo.
3.- Tener participación en la sociedad o empresa
que sea parte del proceso.
La abstención (art. 105 LEC) es la obligación que tiene el perito
de apartarse del procedimiento si concurre
alguna de las causas expuestas.
La
abstención
puede hacerse de forma oral o escrita
y debe estar debidamente justificada.
Si existe al tiempo de la designación el perito no
debe aceptar, si se produce con posterioridad
o es conocida por el perito posteriormente,
se resuelve por el Juez, previa audiencia
de las partes.
La abstención es la obligación que tiene el perito
de apartarse del procedimiento si concurre
alguna de las causas expuestas y puede
alegarse de forma oral o escrita y debe
estar debidamente justificada.
Si existe al tiempo de la designación el perito no
debe aceptar, si se produce con posterioridad
o es conocida por el perito posteriormente,
se resuelve por el Juez, previa audiencia
de las partes.
La recusación se plantea por la parte en escrito
dirigido al tribunal expresando las causas
concretas de la recusación y los medios
de probarla.
Si la causa es anterior a la designación del perito
debe presentarse dentro de los dos días
siguientes a la notificación del nombramiento.
Si la causa es posterior, el escrito debe presentarse
antes del juicio o la vista.
Después del Juicio o vista no podrá recusarse al perito,
sin perjuicio de que aquellas causas existentes
al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas
por la parte posteriormente puedan ser
puestas de manifiesto al tribunal antes
de que dicte sentencia a efectos de su
valoración.
Presentado el escrito recusando al perito deberá éste
manifestar ante el Secretario Judicial
si es cierta o no la causa alegada. Si
la reconoce y el tribunal la considera
fundada se le tiene por recusado sin más
trámite y se designa otro perito.
Si
el perito niega la causa de recusación
se cita a las partes a una vista con las
pruebas de que intenten valerse, resolviendo
a continuación el Tribunal.
En cualquier caso la utilización del procedimiento de recusación
regulado en los arts. 125 a 128 LEC -
que se acaba de ver-, es de aplicación
cuando menos dudosa al proceso laboral puesto
que los principios de oralidad, inmediación
y celeridad que lo caracterizan chocan
de frente con este procedimiento civil
que supondría la suspensión casi inevitable
del juicio[4]. Por otro lado de conformidad con el art. 89 LPL
parece que se mantiene siempre la posibilidad
de alegar la recusación en el propio acto
del juicio oral de la misma forma que
las tachas y resolviéndolo el Juez en
ese mismo momento.
2.4 CONDICIÓN
DE LOS PERITOS
Los arts. 340 y 341 de la LEC
regulan las condiciones exigibles a los peritos,
así conforme al primero: ”Los
peritos deberán poseer el título oficial
que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si
se tratare de materias que no estén comprendidas
en títulos profesionales oficiales, habrán
de ser nombrados entre personas entendidas
en aquellas materias”.
A diferencia del art. 615 de
la LEC derogada no se exige que los peritos
sean del partido judicial
donde hayan de emitir el dictamen. La
Ley 1/2000 (al igual que la de 1881) tampoco
exige formalmente la colegiación de los
peritos, sólo que estén en posesión del
título oficial correspondiente ni el pago
de la “contribución industrial por
la profesión o industria a que pertenezca
la pericia” (en palabras del art.
616 LEC de 1881), es decir, el impuesto
de actividades económicas[5].
Continúa el art. 340.2 señalando
que: “Podrá asimismo solicitarse
dictamen de Academias e Instituciones
culturales y científicas que se ocupen
del estudio de las materias correspondientes
al objeto de la pericia. También podrán
emitir dictamen sobre cuestiones específicas
las personas jurídicas legalmente habilitadas
para ello”.
En este caso el mismo precepto
aclara que la institución designará la
persona encargada de emitir el dictamen
expresando a la mayor brevedad su nombre,
siendo ésta la obligada a prestar el juramento
o promesa exigido en el art. 335.2 LEC.
Las periciales emitidas por
estas entidades a diferencia de la regulación anterior (art. 631 LEC de
1881) no tienen carácter subsidiario,
es decir, están al mismo nivel que la
pericia individual tanto en el aspecto
de la proposición y designación, como
de emisión y ratificación, no siendo precisos
conocimientos científicos especiales admitiéndose
incluso el de “personas jurídicas legalmente
habilitadas para ello”. Por tanto,
cualquier persona jurídica privada podría
emitir dictamen siempre que esté capacitada
para ello y tenga los medios técnicos
adecuados.
2.5 MOMENTO
EN QUE SE SOLICITA LA PRUEBA PERICIAL
La LEC impone la necesidad de
que la demanda o, en su caso, el escrito
de contestación incorpore ya
la solicitud de la prueba pericial por
la parte actora o demandada, lo que a
tenor de la propia ley resulta preciso
para todo supuesto en el que el litigante
desee servirse de este tipo de prueba
(art. 339 LEC), tanto para el caso en
que pretenda la designación judicial de
peritos para su celebración o práctica
en la vista del juicio como para la incorporación
de dictámenes elaborados a instancia de
parte (Art. 265.1 4º LEC).
Sin embargo, este sistema quiebra en el proceso laboral al
ser en la fase de proposición de pruebas
del juicio oral donde se hará normalmente
dicha solicitud, incorporando entonces
los dictámenes elaborados por los peritos
de parte dificultando en la medida de
lo posible la defensa de las pretensiones
contrarias al no desvelar el contenido
de dicho informe hasta la vista oral.
Esto es así porque el art. 80 LPL no impone
la exigencia de incorporar a la demanda
la solicitud de la prueba pericial ni
la incorporación de los dictámenes (al
igual que sucede con los documentos de
prueba en que las partes funden su derecho)
a lo que hay que añadir que en esta jurisdicción
no hay trámite escrito de contestación
a la demanda por lo que el demandado siempre
deberá proponerla en el acto de la vista
oral.
Cuando lo que se pretenda sea
el informe del médico forense
previo examen del paciente o la petición
de prueba pericial a instancia del beneficiario
de justicia gratuita, de seguirse el procedimiento
indicado sería materialmente imposible
tener el dictamen pericial para la fecha
de celebración del juicio por lo que en
estos casos la mejor solución es que la
parte solicite la práctica de dicha prueba
bien en la demanda, bien en escrito independiente
pero con antelación suficiente a la celebración
del juicio.
Por último, no debe olvidarse que el Juez inadmitirá todas
aquellas pruebas que se formulen y no
puedan practicarse en el acto del juicio
(art. 87.1 LPL). Frente a esta decisión
judicial denegatoria las partes no podrán
alegar indefensión puesto que al citárseles
a juicio se les advierte en la propia
cédula de citación que los litigantes
deberán de concurrir al juicio “con
todos los medios de prueba de que intenten
valerse”. Esta previsión legal significa
que el juicio no podrá suspenderse si
la parte no puede aportar su dictamen
pericial a la vista, sin perjuicio de
que se solicite dicha suspensión ante
la incomparecencia justificada del
perito (enfermedad, fuerza mayor, etc...).
2.6 TRÁMITE
DE JURAMENTO O PROMESA
A) Perito de parte
Al emitir el dictamen
el perito deberá manifestar,
bajo juramento o promesa de decir verdad,
que ha actuado con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda
favorecer como lo que sea susceptible de
causar perjuicio a cualquiera de las partes
y que conoce las sanciones en que podría
incurrir si incumple su deber como perito. Dicha
manifestación la hará normalmente de forma
escrita en el mismo dictamen o bien en el
momento de ratificarse en el acto del juicio
oral que recordemos será obligatorio en el
juicio laboral ya que es aquí cuando por
primera vez conocerá la otra parte de su
existencia.
B) Perito por designación judicial
En el plazo de 5 días desde la designación el Juzgado
comunicará ésta al perito requiriéndole
para que dentro de otros 5 días manifieste
si acepta el cargo. El número de peritos
que debe designar el Tribunal dependerá del
número de asuntos que deba ser objeto
de la pericia y de que correspondan o
no a áreas distintas de conocimiento.
El perito designado deberá comparecer en el Juzgado
correspondiente y hacer dicha manifestación,
si acepta se efectuará el nombramiento
y el perito hará el juramento o promesa
del cargo normalmente en ese mismo momento
y ante el Secretario Judicial.
Si el designado no
acepta deberá alegar
justa causa que a juicio del juez o Tribunal
sea suficiente y en este caso será sustituido
por el siguiente que corresponda de la lista
ya que no se hace una designación de perito
suplente.
Aceptado el cargo, efectuado el nombramiento y hecho
el juramento o promesa antes expuesto
para los peritos de parte, se entregarán al
perito en esa misma comparecencia todos
los datos que necesite y que figuren en
el expediente judicial para emitir su
dictamen, advirtiéndole asimismo del plazo
que tiene para emitirlo.
Si el perito acepta el cargo surge entre éste y la
parte una serie de derechos y obligaciones,
se trata de una relación jurídica de naturaleza
pública (y no un simple arrendamiento
de servicios) impuesta por el ordenamiento
procesal, que obliga al perito a emitir
su dictamen en plazo y como contraprestación
obtener la debida retribución económica.
Por lo que se refiere al tiempo
de realización de las operaciones
periciales y la elaboración del dictamen,
la LEC guarda silencio si bien hay que
entender que en todo caso debe de tener
su límite en la celebración del juicio
oral.
2.7 PRÁCTICA
DE LA PRUEBA
La parte que quiera utilizar en el proceso laboral este medio
de prueba puede acudir a uno de los siguientes
sistemas:
1º- Hacerse acompañar voluntariamente
al juicio oral por el perito y, en su momento,
proponer
este medio de prueba de modo que si es
admitido por el Juez se procederá a su
práctica inmediatamente, tomando juramento
o promesa al perito, a quien las partes
comenzando por quien le propone, y luego
el Juez harán las preguntas que estimen
oportunas y sean admitidas, debiéndose
hacerse constar en el acta por el Secretario
Judicial un resumen suficiente de los
informes periciales (art. 89.1 c) 4º LPL).
2º- Presentándose el dictamen
pericial por escrito, en la fase de proposición
de prueba en el juicio oral como un documento
más y
procediéndose luego a la ratificación
por el perito, que se someterá a las preguntas
de explicación y aclaración que se le
hagan siempre oralmente.
En el acto de la vista las
partes podrán formular, al perito cualesquiera
preguntas que consideren necesarias para
la mejor defensa de sus intereses. Las
preguntas en cada caso deberán ser consideradas
por el tribunal o por el juez como pertinentes
y útiles. En la práctica de no decir nada
expresamente el tribunal, se entiende
que la misma es procedente, y, en los
casos en que así no sea, la declaración
de impertinencia o inutilidad, se efectuará en
el acto por el tribunal o por el Juez.
Podrá solicitarse al perito, la exposición del dictamen, que lo
puede ser en su totalidad o en parte o
partes del mismo. La exposición, cuando
es solicitada en su totalidad, se deberá generalmente,
a que sea preciso que se lleven a cabo
otras operaciones complementarias a que
se refiere el art. 336.2 de la LEC: documentos,
instrumentos, o materiales necesarios
para la adecuada exposición del dictamen,
e incluso, porque el perito se deba servir
de medios de reproducción o grabación
del sonido y la imagen.
En cuanto al orden en que se
practican las pruebas ninguna norma lo regulaba
hasta la vigente LEC.
En efecto, el art. 300 LEC establece como
orden habitual para la práctica de las
pruebas el siguiente:
1- Interrogatorio de partes.
2- Interrogatorio de testigos.
3- Declaraciones de peritos.
4- Reconocimiento judicial.
5- Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y
otros semejantes.
No obstante el mismo precepto
admite que el tribunal, de oficio o a instancia
de parte, acuerde otro distinto.
De hecho en la práctica una vez aportados
los documentos, se procede en primer lugar
a la prueba de interrogatorio de parte,
después se pasa a celebrar la pericial
siendo la última, normalmente, la de testigos.
En relación con el CONTENIDO DEL DICTAMEN deberá comprender como
mínimo los siguientes extremos:
- La identificación de quien hace el dictamen, y, su cualificación
profesional.
- La identificación del procedimiento en el seno del
cual se hace el dictamen, la aceptación
del cargo con la fecha y el plazo para realizarlo.
- Las cuestiones sobre las que ha de versar el dictamen,
con separación de cada una de ellas, y
las conclusiones que en su caso deban
ser obtenidas.
- Los antecedentes documentales que se han tenido en cuenta,
tanto procesales como extraprocesales.
- Las actuaciones de comprobación de lugares, cosas y
personas, y las partes que asistieron
a las mismas, y cual fue su intervención.
- Las operaciones de comprobación de datos, y de análisis
para la obtención de resultados.
- Las respuestas a cada una de las cuestiones que se la
han efectuado y las conclusiones a las
que pueda haber llegado.
- Cuando alguna cuestión, no pueda ser contestada, así mismo
lo hará constar.
- Si las partes así lo solicitaron, las medidas para la
resolución del litigio, la valoración
de los daños o del importe de la reparación,
o del resarcimiento de los perjuicios.
- En los dictámenes los peritos se abstendrán de efectuar
valoraciones que no hayan sido solicitadas,
ni hacer referencia a hipótesis.
2.8 HONORARIOS DE LOS
PERITOS
Sobre los honorarios de los peritos designados por
las partes nada se dice en la LEC a diferencia
de los peritos judiciales. Normalmente el
perito cobrará de la parte que le haya encargado
el dictamen contra la entrega del mismo.
El problema se plantea al considerar si este
abono es repercutible luego a la parte que
haya sido condenada en costas. El art. 241.1.4º LEC
tampoco arroja ninguna luz sobre la inclusión
o no en las costas de estos honorarios ya
que puede cuestionarse que dichos peritos
hayan intervenido en el proceso dado que
muchas veces su intervención tiene un carácter
previo. Sin embargo, a mi juicio no cabe
sino hacer una interpretación amplia del
citado artículo, en consonancia con el espíritu
de la nueva legislación que está primando
la aportación al procedimiento de dictámenes
de parte, y considerar que estos honorarios
tienen el concepto de costas y, por tanto,
sí que podrían incluirse en la tasación.
Debe recordarse
que en el proceso
laboral no hay condena en costas en la fase declarativa de
modo que cada parte tendrá que pagarse
sus gastos y por tanto también los honorarios
del perito que haya contratado. Por ello
no hay tasación de costas salvo en la
fase de ejecución donde la intervención
de los peritos tasadores se caracteriza
porque son designados por el tribunal
sin intervención de las partes (actualmente
la LEC vigente ha adoptado un sistema
muy parecido al social) y cobran de la
administración directamente[6].
En relación con los peritos designados
a instancia del titular del derecho de
asistencia jurídica gratuita que quiera
valerse de tal posibilidad y que sea acordado
por el Juez, así como con los peritos
que sean designados de oficio por el tribunal,
el problema que se plantea es el de quién
les paga. La conclusión a la que se llega
es que al ser designados de oficio deberá hacerse
cargo la administración lo mismo que en
el supuesto de que el solicitante sea
beneficiario de justicia gratuita.
3º LA ASISTENCIA
PERICIAL GRATUITA EN LA LEC Y EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA
3.1 NORMATIVA ESTATAL
La ley de Asistencia Jurídica gratuita 1/96, de
10 de Enero, establece en su art. 6.6
modificado por la Disposición adicional
decimoquinta de la nueva LEC, que han
de actuar como peritos en el caso de que
la parte solicitante tenga el beneficio
de justicia gratuita el personal adscrito
a los órganos jurisdiccionales o en su
defecto a cargo de funcionarios, organismos
o servicios técnicos dependientes de las
Administraciones Publicas y en caso de
que no sea posible y el Tribunal lo estime
pertinente por peritos privados designados
de acuerdo con lo que establecen las leyes
procesales.
No resulta claro en la ley qué Administración debe
asumir esta función, en principio será aquélla
que tenga asumida la competencia en materia
de prestación de medios materiales a la Administración
de Justicia.
El artículo 46 del Reglamento de asistencia jurídica
gratuita[7] se refiere al coste económico de las pruebas periciales,
estableciendo que el perito, antes de
la realización de la prueba pericial remitirá al
organismo correspondiente para su aprobación
una previsión del coste económico de aquélla,
especificando el tiempo previsto para
la realización de la pericia, los gastos
necesarios para la misma y la copia de
la resolución judicial que dio lugar a
la realización de la prueba.
La previsión inicial del coste quedará automáticamente
aprobada si en plazo de un mes, desde
su remisión, la Gerencia Territorial o
el organismo competente no formula ningún
reparo a su cuantificación. La minuta
del perito se ajustará a la previsión
del coste económico y para su cobro, el
profesional aportará, además, documentos
que acrediten el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita de quien
instó la prueba pericial y pronunciamiento
del Juzgado sobre costas generadas por
el proceso.
3.2 LA ASISTENCIA PERICIAL GRATUITA
EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
La normativa de la Comunidad Valenciana en esta materia
es resultado de las transferencias a la
Generalidad Valenciana de las funciones
en materia de provisión de medios materiales
y económicos para el funcionamiento de
la Administración de Justicia.
En nuestra Comunidad Autónoma la Orden de 23 de Julio
de 2001 ha venido a desarrollar lo establecido
en el Decreto de Asistencia Jurídica Gratuita del
Gobierno Valenciano 29/2001, de 30 de
Enero. Este Decreto establece en su art.
44 que el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita exime a sus
titulares de la obligación de abonar los
gastos derivados de las actuaciones periciales
practicadas a lo largo del proceso.
Asimismo se establece que la asistencia pericial
se llevará a cabo por las personas y entidades
mencionadas en el art. 6.6 de la LAJG,
sólo excepcionalmente podrá prestarse
esta asistencia por parte de técnicos
privados.
El abono de los honorarios corre a cargo del departamento
de la Generalidad Valenciana que tenga atribuidas
las competencias en materia de justicia
excepto en los siguientes casos:
1.- Cuando en la sentencia haya un pronunciamiento
en costas a favor del titular del derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
2.- Cuando venciendo en el pleito el titular del
derecho y no habiendo pronunciamiento
en costas, los beneficios obtenidos superen
en tres veces la cuantía de las costas
causadas en su defensa.
3.- En el supuesto de que en la sentencia se condene
en costas al titular de la asistencia
jurídica gratuita, quedará éste obligado
a abonar las peritaciones realizadas por
peritos privados de la otra parte si dentro
de los tres años siguientes viniere a
mejor fortuna.
Los apartados 1 y 3 no se aplican al proceso laboral
puesto que no hay condena en costas.
La Orden de 23 de Julio citada, que desarrolla el
Decreto a Asistencia Jurídica Gratuita
del Gobierno Valenciano, pretende implantar
dentro del ámbito de la justicia gratuita,
cuando la prueba pericial haya sido solicitada
por el titular del derecho y para el supuesto
de pruebas periciales solicitadas por
el Juez o el Ministerio Fiscal, un sistema
de peritaciones a coste social para los
casos en que la pericia deba ser emitida
por un profesional privado colegiado.
Para el establecimiento del sistema de peritaciones
se ha partido de la base de que los Colegios
Profesionales, como entidades colaboradoras
de la Administración[8], deben facilitar a los Tribunales la relación
de colegiados que por su preparación
y experiencia profesional pudieran ser
requeridos para intervenir como peritos en
los asuntos judiciales.
El sistema pretende asegurar una rápida y eficaz
asistencia de peritos a los órganos judiciales
en los supuestos legales y al mismo tiempo
garantizar la percepción por parte de
los peritos que voluntariamente se inscriban
en dicho servicio los honorarios derivados
de sus pericias si bien a un coste inferior
al del mercado.
El servicio estará atendido por los colegiados que
se inscriban voluntariamente y que habrán
de reunir los requisitos de cualificación
y formación que el Colegio determine y
la Administración requiera. Los Colegios
Profesionales tienen plena autonomía y
responsabilidad en el sistema de selección
y clasificación de los profesionales para
la elaboración de la lista de peritos
en su materia, respetando en todo caso
los principios de especialización y equidad.
Serán condiciones de incorporación: la pertenencia
al Colegio, la residencia en la demarcación
colegial, la antigüedad de 3 años en el
ejercicio de la profesión, la acreditación
de una formación específica y no estar
incurso en causa de incompatibilidad.
La lista de los nombres de peritos será pública y
comunicada a la Consellería de Justicia,
así como a los órganos de gobierno de
los Tribunales en el mes de enero de cada
año.
El trámite a seguir consistirá en la solicitud de
nombramiento de perito dirigida por el órgano
judicial al Colegio correspondiente indicando
los datos del asunto y del solicitante
y la indicación de si la pericia se ha
solicitado por la parte beneficiaria de
la justicia gratuita o si se trata, de
una prueba propuesta de oficio por el
Juez o el Ministerio Fiscal y ello a través
del impreso que se acompaña a la citada
orden como anexo nº 1.
Cada colegio remitirá trimestralmente a la Dirección
General de Justicia certificación que
contenga la relación de peritos que han
realizado el servicio y el número de pericias
realizadas, así como copia de los modelos
remitidos por los órganos judiciales solicitando
el nombramiento (anexo nº 1) y de la acreditación
de la emisión del dictamen que se presenta por
los peritos ante el propio colegio mediante
el modelo que también se acompaña a la
orden (anexo nº 2), y que será facilitado
a los colegios y por éstos al perito designado,
el cual deberá estar debidamente sellado
por el órgano judicial.
Por la Consellería y sin necesidad de que se haya
dictado sentencia se efectuarán los pagos
en función de las liquidaciones trimestrales
que presente el colegio.
Debe recordarse que el art. 46 del Decreto de Asistencia
Jurídica Gratuita del Gobierno Valenciano 29/2001,
de 30 de Enero, de conformidad con el
art. 46 del Reglamento estatal, establece
que antes de la realización de la prueba
pericial remitirá al organismo correspondiente
para su aprobación una previsión del coste
económico de aquélla, especificando el
tiempo previsto para la realización de
la pericia, los gastos necesarios para
la misma y la copia de la resolución judicial
que dio lugar a la realización de la prueba.
Por su parte cada colegio deberá reintegrar los honorarios
percibidos con arreglo a los fondos públicos
en los casos que hemos estudiado antes.
4º DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO
LABORAL
Las singularidades
propias de la jurisdicción
social en materia de prueba pericial no se
agotan con la declaración genérica de “prohibición
de la insaculación” recogida en el art. 93.1
LPL y hoy se traduce en la interdicción del
sorteo a que se alude en el art. 341 de la
vigente LEC. En efecto, también interesa
destacar que frente a la pericial en sentido
propio y que ya hemos analizado subsisten
en el proceso laboral, tras la LEC, algunas
especialidades tales como la posibilidad
de acudir al médico forense así como la de
solicitar ciertos informes y dictámenes que
seguidamente analizaremos.
4.1 EL MÉDICO
FORENSE
Caso especial dentro
de los peritos es el del médico forense. Los médicos forenses
son funcionarios de carrera que constituyen
un Cuerpo Nacional de Titulado Superiores
al servicio de la Administración de Justicia,
estando a las órdenes de jueces y tribunales
con funciones de asistencia técnica, debiendo
emitir informes y dictámenes médicos legales
en el marco del proceso judicial (art. 479
LOPJ[9]).
La LPL de 1990 introdujo
en el art. 93 la posibilidad de que: “el órgano judicial,
de oficio o a petición de parte, podrá requerir
la intervención de un médico forense, en
los casos en que sea necesario su informe”[10].
Si bien el art. 93
dice que la intervención
del forense puede ser acordada a petición
de parte no puede olvidarse que sólo el Juez
puede requerir al forense su colaboración
pudiendo de forma razonada desestimar tal
actuación por lo que estamos en un caso típico
de perito que auxilia al tribunal más que
ante una verdadera prueba pericial[11].
Finalmente hay que
reconocer que la pericial médica -al margen de la intervención o no
del médico forense- es la prueba pericial
que se propone con más frecuencia en la jurisdicción
social, para intentar acreditar mediante
el dictamen emitido por el especialista correspondiente,
la pretensión formulada en la demanda relativa
a prestaciones por invalidez (tanto derivada
de enfermedad común como de accidente de
trabajo) o reconocimiento de minusvalías
y que se tramitan a través del procedimiento
regulado en los arts. 139 y siguientes de
la LPL.
4.2 PERICIALES
IMPROPIAS
El art. 95 LPL regula
la prueba pericial impropia antes llamada prueba de asesores
y que se trata de una figura específica del
proceso laboral[12].
En efecto, además de los peritos propiamente
dichos existe en la LPL una figura muy peculiar
que se identifica por su carácter de auxiliar
del Juez al aportar ciertos conocimientos
especializados pero que a diferencia de los
peritos no fijan los hechos debatidos en
el pleito sino que se limitan a facilitar
su interpretación y posterior valoración
por el Juez.
Su naturaleza jurídica fue muy controvertida.
Para unos era un medio de prueba distinto
de la pericial, para otros era una prueba
intermedia ente la pericial y la testifical,
y, finalmente hay quien no encontraba ninguna
diferencia de la pericial común[13].
La regulación que de
ellas hace la LPL es la siguiente:
A) Dictamen
de expertos
El art. 95.1 LPL establece
que: “Podrá el
Juez o Tribunal, si lo estima procedente,
oír el dictamen de una o varias personas
expertas en la cuestión objeto del pleito,
en el momento del acto del juicio o, terminado éste,
para mejor proveer”.
El TS ha considerado
que el asesor es asimilable en lo esencial
al perito común si bien con
características propias, lo considera más
como medio auxiliar del Juzgador en tanto
que, “a través de las máximas de experiencia
que conoce, puede aportar elementos de conocimiento
necesario para apreciar en su verdadera dimensión
determinados usos que son propios de ciertas
actividades”[14].
En definitiva se trata
de una mera posibilidad para el Juez,
es decir, no se le puede obligar
a que acuda a tales expertos de modo que
el tribunal hará uso de tal facultad cuando
considere que no está suficientemente ilustrado.
Su dictamen -que no es vinculante- deberá centrarse
en la cuestión objeto del pleito evitando
plantear tesis o materias tangenciales o
accesorias que dilaten la resolución del
pleito. Por último, hay dos momentos en que únicamente
podrá plantearse; bien en el mismo acto del
juicio, bien como diligencia para mejor proveer.
B) Informe de la Comisión
paritaria del convenio colectivo
El art. 95.2 LPL señala
que: “Cuando
en un proceso se discuta sobre la interpretación
de un convenio colectivo, el órgano judicial
podrá oír o recabar informe de la comisión
paritaria del mismo”.
Se trata también de una facultad que se
atribuye al Juez para recabar el informe
de los propios negociadores del convenio
colectivo cuya interpretación ha dado lugar
a la apertura de un pleito social cuando
las partes no se ponen de acuerdo en su aplicación.
La comisión paritaria está formada por una
representación de las partes negociadoras,
es decir, empresarios y trabajadores, para
entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas
(art. 85.3 e) ET).
Desde luego este informe
no es vinculante y no priva al Juez de
su deber de realizar
la interpretación de la norma en el caso
concreto, función esencial de la jurisdicción
en la que no puede ser sustituido por nadie,
ni siquiera por los que negociaron el convenio[15]. Este informe podrá pedirse antes o después del
juicio para mejor proveer.
C) Dictamen en materia de discriminación
sexual
El art. 95.3 LPL contempla
que: “Cuando
en el proceso se haya suscitado una cuestión
de discriminación por razón de sexo, el
Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen
de los organismos públicos competentes”.
Este informe sí tiene por objeto hechos
y se asemeja más a la prueba, aunque con
el informe no se trata de probar la existencia
de hechos, sino calificar ese hecho probado
por sus medios, desde el punto de vista de
la discriminación por razón de sexo, especialmente
cuando ese hecho no sea discriminatorio de
modo directo, pero sí indirecto[16].
Este dictamen sólo podrá ser solicitado
por el Juez y no por las partes, tanto antes
como después del juicio para mejor proveer.
Además sólo puede ser emitido por órganos
públicos, lo que nos deja en la indeterminación
ante la proliferación de organismos de defensa
de la mujer, quedando en este caso al arbitrio
del tribunal dónde dirigirse[17].
5º VALORACIÓN
DE LA PRUEBA PERICIAL
En cuanto al resultado
de la pericia que se manifiesta a través
del dictamen que
emite el perito debe reflejar la especialidad
de que se trate y, sobre todo, con parámetros
técnicos y científicos para que no sea una
mera opinión personal.
Al igual que la regulación
anterior, el art. 348 LEC establece que: “El
tribunal valorará los dictámenes periciales según
las reglas de la sana crítica”.
El tribunal a la hora
de dictar sentencia, no está vinculado por el dictamen pericial,
sino que deberá valorarlo según la terminología
legal de acuerdo con “las reglas de la
sana crítica”, teniendo en cuenta todas
las pruebas practicadas en el procedimiento,
haciendo una valoración conjunta de todas
ellas.
El informe pericial
no es vinculante para el Juez, puede apreciarlo libremente, en
la medida que no acredita un hecho de modo
irrefutable, sino más bien el juicio personal
de quien lo emite. Ahora bien, la libre valoración
no implica arbitrariedad, la jurisprudencia
exige al Magistrado que motive o exponga
el razonamiento seguido para no aceptar o
para rechazar las conclusiones a las que
ha llegado el perito, lo que tiene la ventaja
de posibilitar su control en la fase de impugnación[18].
Cuando regula la sentencia
el propio art. 97.2 de la LPL impone al
Juez la obligación
de motivar los hechos que declara probados,
lo que no significa una limitación a la valoración
conjunta de la prueba sino que exige al Juez
explicar el por qué de su convicción.
No debe olvidarse que si contra la sentencia que
se dicte en el proceso laboral debatido
cabe recurso
de suplicación, el dictamen pericial puede ser muy importante porque
al ser un recurso extraordinario, es decir,
que sólo procede por ciertas causas tasadas
por la LPL (art. 191), precisamente, una
de ellas es la posibilidad de revisar
los hechos declarados probados a la vista
de la prueba pericial practicada[19]. En este sentido los tribunales sociales han
establecido unas pautas, no siempre uniformes,
sobre el valor que debe darse a los distintos
dictámenes periciales.
Es evidente que cuanta más calidad o conocimiento
del perito, mayor será su credibilidad
midiéndose ésta por los siguientes criterios:
a/ mayor nivel científico; b/ especialización;
y c/ objetividad[20]. Se trata, en última instancia como ha señalado
la jurisprudencia, de introducir parámetros
claros que permitan al Juez apreciar la
pericia conforme a las reglas de la sana
crítica[21].
Valencia, octubre de 2004.
[2] RODERO MONREAL, C., “La prueba pericial en la
LEC”, ponencia ante el Colegio de Administradores
de Fincas de Valencia, 2002.
[3] Según redacción dada por la LO 19/2003, de 23
de diciembre (BOE de 26-12-03).
[4] Complejidad que la propia doctrina ha puesto de
relieve véase a modo de ejemplo, SEGALÉS,
J., “La prueba en el proceso laboral”,
Comares, 2002, Granada.
[5] Véase por su interés SAP de Madrid de 30-1-1995
referente a la colegiación y la STS de
4-6-1998 relativo a profesional suspendido
por expediente disciplinario.
[6] OLARTE MADERO, F. y MAGRANER GIL, J., “Las costas
e intereses procesales en la ejecución
laboral. Reclamación de honorarios de
profesionales”, Tirant lo blanch, Valencia,
2004, págs. 38 y 39.
[7] RD 996/2003, de 25 de julio (BOE de 7-8-2003).
[8] Tienen atribuido tal carácter por la Ley 6/97,
de 4 de diciembre de la Generalidad Valenciana,
de Consejos y Colegios Profesionales de
la Comunidad Valenciana.
[9] En la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre.
[10] SSTSJ de Cataluña de 11-12-1997 (AS 4636) y del País Vasco de 18-2-1997
(AS 786) que admiten su utilización
en el proceso laboral.
[11] Véase en este sentido BARRIO CALLE, Mª. A., “La prueba pericial
en el proceso laboral”, Estudios Jurídicos,
Ministerio de Justicia, Madrid, 1998.
En este sentido STS de 8-5-2001 (ED
15892).
[12] Creada por el Decreto de 13-5-1938.
[13] Por todos véase JIMÉNEZ ASENJO y MORENO MORENO, “Comentarios
al Proceso Laboral Español”, Barcelona,
1979, pág. 267.
[14] STS de 17-12-1990, (AS 9793).
[15] MONTERO AROCA, J., “Comentarios a la Ley de Procedimiento
Laboral”, Ed. Civitas, Madrid, 1993.
[16] MONTERO AROCA, J., “Comentarios a la Ley de Procedimiento
Laboral”, op. Cit., pág. 656.
[17] Véase MANGLANO DIE, I., “La prueba pericial.
Su regulación en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil y demás leyes procesales”, Estudio,
Valencia, 2001.
[18] Por todas, STS de 17-6-1996, también STSJ de
la Comunidad Valenciana de 22-4-1998.
[19] Así STSJ de la Comunidad Valenciana de 5-2-2002
(ED 54443).
[20] AGUSTÍ JULIA, J., “Especialidades probatorias
en la Seguridad Social. La valoración
de las pruebas periciales médicas y técnicas”,
CGPJ, Madrid, 1997.
[21] Por todas STS de 21-6-1990 (AS 5503).