Un dictamen pericial permite llevar
a conocimiento del Juez datos
de hecho que pueden ser aprehendidos sólo o, cuando
menos, de modo preponderante, por quien esté versado
o formado en una determinada rama del saber, sea
científica, artística, técnica, o en una concreta
práctica.
Nótese que ningún instrumento
es jurídicamente apto para suministrar, válida
y eficazmente, operaciones intelectuales, construcciones
lógicas, o aún criterios o juicios de valor acerca
de los hechos afirmados por las partes a menos
que se funden en las llamadas «máximas de experiencia»[5] especializadas
de las que el Juez puede carecer y, comúnmente,
carece. Los demás instrumentos probatorios circunscriben
su función en el proceso a proporcionar meros
datos de hecho[6].
El
dictamen suministra, además, las premisas, procesos
intelectivos y conclusiones de hecho propios de
una disciplina extrajurídica, y sin los cuales
no podría en absoluto, o no sin graves dificultades,
ser determinado o valorado el origen, alcance o
consecuencias de un dato de la realidad sensible;
esto es, un dato fáctico que, para ser advertido
o constatado, no precise de especiales conocimientos.
Aunque
posible en abstracto, en la práctica estos criterios
no se recaban ni se proporcionan de un modo genérico
sino con referencia a un supuesto de hecho determinado.
Unos
ejemplos pueden resultar ilustrativos: Que
una persona presenta una deambulación claudicante o
tiene cicatrices en el rostro; que un paramento
presenta agrietamientos o humedades; o que un documento
se halla o no firmado son circunstancias constatables
por cualquier ser humano medio. Si se trata de
hechos permanentes o, sin serlo, son comprobables
en el presente, su verificación en el proceso puede
tener lugar incluso por medio de la inspección
personal e inmediata del propio juzgador. En otro
caso, podrá acreditarse su realidad mediante documentos,
de las declaraciones de las partes o de terceros
que los percibieran, o de medios capaces de captar,
almacenar y reproducir la imagen y el sonido.
Diversamente,
no es asequible a un profano determinar si
una aplicación informática es o no apta para un determinado
fin o se acomoda a las especificaciones impuestas
por quien ordenó su elaboración. Tampoco lo es
precisar si una persona padece una afección neurológica
o psíquica objetivable, y en su caso cuáles sean
su etiología y efectos; si las humedades de un
paramento lo son por capilaridad o por condensación
o si el agrietamiento obedece a vicio del suelo
o a una deficiente elaboración del mortero empleado
en su fábrica; o cuál sea la autoría de las firmas
obrantes al pié o en los márgenes de un documento.
Conviene
subrayar enfáticamente que las apreciaciones y
juicios de valor expresados en un dictamen pericial
no deben trascender en rigor del «plano estrictamente
material o fáctico», al menos por las dos razones
siguientes: de un lado, porque las valoraciones
jurídicas de los hechos o de los resultados del
informe no forman parte del saber especial que
motivó la selección del perito, y en este punto
su opinión es la de un profano y no la de un experto;
de otra, porque no es razonable y admisible que
se confíe al perito —o que este se arrogue— el
cometido de reemplazar la función decisoria
en derecho, que se encuentra reservada al Juez
del
proceso[7].
La
LEC dispensa a los dictámenes periciales que
las partes decidan presentar en apoyo de sus
alegaciones
iniciales el mismo tratamiento procedimental que
al resto de documentos en que aquéllas funden su
pretensión de tutela judicial (art. 265, apdo.
1, núm. 4.º).
El apdo. XI, párr.
decimotercero, de la Exposición de Motivos de la
LEC se refiere a esta equiparación formal de los
dictámenes periciales a los documentos en los siguientes
términos: «Podrán confeccionarse y aportarse dictámenes
e informes escritos, con sólo apariencia de documentos,
pero de índole pericial o testifical». Que el dictamen
pericial deba incorporarse al proceso por escrito,
tanto si se emite por perito escogido por las partes
(art. 336, apdo. 2) como si se elabora y presenta
por perito judicialmente designado (art. 346) no
permite identificar acríticamente el soporte con
el contenido, el objeto con el acto, ni estimar
que el vehículo de transmisión condiciona la naturaleza
de este medio de prueba ni lo convierte en «documental»[8].
Quien suministra
al órgano jurisdiccional las máximas de experiencia
necesarias para resolver la controversia sometida
a su conocimiento es el perito, aunque lo haga
inicialmente no con vox viva sino a través
de la vox mortua del dictamen, que traslada
y refiere el pensamiento y las palabras de aquél.
Pero esta circunstancia no le hace perder su carácter
de medio de prueba personal ni, por ende, lo
torna real o documental.
No obstante, el órgano
jurisdiccional, a menos de producir efectiva
indefensión[9], tiene el deber
de admitir todos los medios que: a) se contraigan
a hechos no admitidos (art. 281.3); b) entienda
libre y razonablemente que guardan relación
con lo que sea objeto del proceso —noción de «pertinencia» (art.
283.1)[10]—; c) estime prudencialmente
que puedan contribuir, según reglas y criterios
razonables y seguros, a esclarecer los hechos
controvertidos —noción
de «utilidad» (art. 283.2)[11]—;
y, d) no se encuentren prohibidas por la Ley
(art. 283.3)[12].
Así acontece,
señaladamente, con los dictámenes presentados por
la parte actora —principal o reconvencional—, aunque
sólo sea porque la ausencia de contradicción en
dicho instante impide evaluar si los hechos a que
aquél se refiera serán finalmente controvertidos
o su conocimiento o valoración precisará, en definitiva,
de los conocimientos incorporados en aquél.
Porque
si las partes resuelven aportar dictámenes periciales
junto con sus alegaciones iniciales, en la forma
prevenida para los documentos de carácter material,
esto es, los relativos «al fondo del asunto» (arg.
ex art. 265 LEC), y el juzgador carece de facultades
para inadmitir y, consecuentemente, ordenar el
desglose y devolución de documento alguno incluidos,
por tanto, los informes periciales presentados
por las partes —sin perjuicio del crédito y valoración
que, al tiempo de resolver le merezcan en sí mismos
y en combinación con las restantes pruebas—, son
las partes que hagan uso de esta potestad y no
el juzgador quien unilateralmente:
Al
igual que sucedía en el sistema de la LEC de 1881
no se precisan otros requisitos de índole administativa
como la colegiación[15] —aunque la falta de ingreso
o pertenencia a estas corporaciones impedirá de
facto que aparezcan en las listas que les
soliciten los órganos judiciales al objeto de proceder a
la designación judicial[16]—. Pero a diferencia de lo prevenido
en el art. 616 LEC de 1881 no se exige ahora la
satisfacción por aquél de alguna especie de
tributo o tasa[17], ni que el informe haya de contar
con un visado corporativo[18].
Tampoco se limita
el poder de disposición de los litigantes respecto
de la nacionalidad de los peritos[19],
o su residencia, se encuentre o no en el lugar
en que deba desarrollarse el reconocimiento
o la circunscripción del órgano ante el que
vaya a presentarse, con independencia de que
coincida o no con el que
finalmente deba conocer del proceso[20].
Así,
en la hipótesis considerada, el perito no acepta
el cargo ante el órgano jurisdiccional ni recibe
de éste el nombramiento (art. 342.1); ni el órgano
jurisdiccional ni la parte o partes contrarias
tienen la posibilidad efectiva de presenciar las
operaciones técnicas que realice el perito ni,
por ende, formular durante su transcurso las observaciones
que consideren oportunas, y ello a pesar de que
esta intervención es un medio a través del cual
puede garantizarse el «... acierto e imparcialidad
del dictamen» (art. 345.1); la parte o partes contrarias
no tienen medio alguno de evitar que el experto
seleccionado unilateralmente por la parte emita
el dictamen y la incorporación del mismo a las
actuaciones, en cuanto que, si aquéllas pueden
formular alguna tacha al perito (arts. 124.2 y
343.1 LEC) ésta no despliega virtualidad alguna
hasta «el momento de valorar la prueba» (art.
344.1 LEC)[21]. Únicamente asiste a dicha parte
la posibilidad de solicitar del juzgador el llamamiento
del perito al juicio o vista para exponer o explicar
el dictamen, responder a preguntas, objeciones
o propuestas de rectificación, o para intervenir
de cualquier otra forma útil para entender y valorar
el dictamen en relación con lo que sea objeto del
pleito; señaladamente, proceder a la crítica del
dictamen de que se trate por el perito de la parte
contraria (arts. 337 y 347.1, 5.º LEC). Con
todo, y pese a presentar notables analogías con
la figura, reconocida en algún ordenamiento, del «consultor
técnico»[22],
la designación por la parte no impide que se trate
de un verdadero perito y que, por ello, alcance
a ambos un mismo régimen estatutario que se resuelve,
en definitiva, en: a) el deber de actuación objetiva;
y, b) la sumisión a idéntico régimen de responsabilidad.
a) Acerca
de la necesidad o conveniencia del informe mismo,
esto es, a propósito de la pertinencia y utilidad
de la pericial espontáneamente suministrada
por la parte;
b) Sobre la idoneidad
de la capacitación o específica formación profesional
que han de poseer los peritos en relación con
la materia sobre la que haya de recaer el dictamen,
siempre que por la índole de sus conocimientos
sean hábiles para suministrar las máximas de
experiencia especializada que requiera precisa
y cabalmente
el objeto de la controversia;
c)
Si en los extremos a los que concierne el dictamen
concurren los presupuestos necesarios: 1') Ser
hechos controvertidos; 2') Ser necesarios o
convenientes
conocimientos específicos para adquirir certidumbre
sobre su existencia, alcance, origen, efectos
o para su debida apreciación; 3') Ser idónea,
precisamente, la especialidad propia del perito
escogido; 4')
Ser conducentes, en concreto, los extremos sometidos
al parecer del perito.
§ 11. a)
El dictamen se debe emitir por escrito (arts.
336.2 y 346).
Este requisito, común a los dos modos de elaboración e incorporación de
la prueba pericial al proceso, unido a la necesidad de su presentación
anterior al acto del juicio o vista permite que la parte contraria pueda
examinarlo y, eventualmente, someterlo a la oportuna crítica y contradicción;
y al órgano jurisdiccional su adecuado análisis y valoración.
Contribuye a esta misma finalidad la posibilidad de adjuntar al dictamen
los documentos, instrumentos o materiales —o, de no ser posible su incorporación,
una relación circunstanciada de ellos—, adecuados para su mejor comprensión
o más acertada valoración (art. 336, apdo. 2).
§ 12. b) El dictamen
debe incorporar la «manifestación» —mejor la «declaración»[24]—, bajo juramento
o promesa de decir verdad, de que en su actuación
pasada o futura se conducirá «... con la mayor
objetividad posible, tomando en consideración
tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera
de las partes, y de conocer las sanciones penales
en las que podría incurrir si incumpliere su
deber como perito.
A la LEC parece
resultarle irrelevante que el perito conozca
o ignore o, por mejor decir, que declare
o no su conocimiento o ignorancia acerca de
la responsabilidad
disciplinaria o civil en la que, asimismo,
puede incurrir por un comportamiento deontológicamente
inapropiado o censurable, o por los daños y
perjuicios que pueda ocasionar a las partes
del proceso.
En todo caso, se trata
de una solemnidad fragmentaria o parcial,
por cuanto atañe sólo al aspecto positivo de la
calidad de los datos que ha de tener en cuenta
el perito, con referencia a un proceso concreto,
en orden a la averiguación o apreciación que
de él se haya solicitado. Margina, empero, dentro
de este mismo aspecto positivo, de un lado,
el compromiso explícito de hacer todo cuanto
exija la índole del encargo recibido; y, de
otro, la no menos relevante de declarar con
precisión y exactitud lo que haya examinado
y valorado. Asimismo, obvia completamente el
aspecto negativo, de omitir todas aquellas actividades
que dentro —o también fuera— del proceso, puedan
lesionar los derechos o intereses de alguna
de las partes o de un tercero, y no revelar
los secretos que descubra o le sean revelados
en el desempeño de su labor.
En cuanto
a sus efectos, la Ley parece configurar
la prestación del juramento o promesa y la
manifestación
del conocimiento de las sanciones penales
anudadas al incumplimiento de los deberes
periciales
como requisito esencial del dictamen. Pese
a que ni la constancia del juramento o promesa
y de la declaración de conocimiento de las
sanciones que apareja el incumplimiento o
cumplimiento
inadecuado del cometido pericial dota, por
sí sola,
de singular robustez las conclusiones contenidas
en él ni, por ende, la ausencia de tales
declaraciones exonera al perito de la responsabilidad
en que
pueda incurrir, la Ley anuda una especial
trascendencia a la omisión.
Sin perjuicio
de que, como regla, la falta deba reputarse
subsanable,
la negativa del perito a prestar el juramento
(o promesa) y a efectuar la declaración de
conocer las sanciones legalmente previstas,
equivale
a la no aceptación del encargo y, en el caso
de los peritos designados por las partes,
a la ineficacia sobrevenida del informe emitido.
Conviene reparar en que la LEC, aun supuesta
la aquiescencia del perito a efectuar la
declaración
requerida, si manifestare ignorar el alcance
de la aflicción o los correctivos asociados
a las infracciones de su deber, no prevé como
la LEC de 1881 que pueda ser instruido por
el órgano
jurisdiccional. Sin embargo, no vemos inconveniente
alguno a que así pueda realizarse, en su
caso, dejando debida constancia en un acta
extendida
al efecto.
B) Requisitos materiales
§ 13. No se encuentran
reglados con carácter general los criterios
que hayan de observarse en la confección de
los dictámenes periciales, y debe tenerse presente
la considerable influencia que el contenido
del informe requerido puede desplegar sobre
su estructura o disposición: no es lo mismo
suministrar máximas de experiencia en abstracto
que ilustrar sobre el alcance, modo de ser,
trascendencia y efectos de hechos constatables
en sí por otros medios; o que el dictamen sirva
de vehículo de transmisión de sucesos o circunstancias
que de otro modo no podrían ser conocidos.
§ 14. Por ello, no parece
aventurado sugerir algunas pautas elementales
aconsejadas por la práctica forense y derivadas
sólo mediatamente de la propia regulación legal:
a)
Una formación específica y la posesión de un
título en su caso habilitan, en abstracto, para
el desempeño de la función pericial. Pero siempre
que aquello sobre lo que haya de versar el dictamen
forme parte del conocimiento especializado que
el título poseído presupone y representa. Razones
de índole eminentemente económica conducen,
en la práctica, a que las partes recaben de
un único profesional, ordinariamente de grado
medio, informes que en todo o en parte implican
aspectos, particulares o extremos que, o bien
son propios de una pluralidad de profesionales
o, acaso, deberían interesarse de un titulado
superior. Y a la inversa, por un entendimiento
incorrecto de lo que es una pericia y de sus
efectos, acaso las partes pueden verse tentadas
de acudir a un titulado superior para la emisión
de un dictamen que bien —o acaso mejor— podría
realizar un titulado medio.
Es
frecuente que en algunos informes —señaladamente
los emitidos a solicitud de parte— se dedique
un apartado inicial a enunciar o relacionar
los títulos o diplomas obtenidos por el autor;
o las maestrías, congresos o cursos en los que éste
ha participado. Al margen del mayor o menor
aprovechamiento del participante y de la finalidad
perseguida con el estudio de que se trate, esa
relación resultará a la postre inútil si unos
y otros no han conseguido proporcionar la formación
adecuada para la correcta emisión de un dictamen.
Sería harto más recomendable explicar razonadamente
porqué, en atención a lo requerido, se ostenta
la necesaria e idónea cualificación y, si no
se posee ésta, indicar que se omitirá informar
sobre aquellos extremos para los que se carece
de la debida capacitación.
Si en
algún momento histórico se denominó «perito» a
quien obtenía del Estado el diploma acreditativo
de haber colacionado una titulación académica
de grado medio en disciplinas universitarias
que contaban asimismo con otros grados de categoría
superior, y, por extensión se califica así —e
incluso no faltan quienes se atribuyen a sí mismos
este adjetivo— a cualesquiera personas versadas
en un saber específico. Sin embargo, y a pesar
de que en el sistema de la LEC los conocimientos
y la práctica profesional en un ámbito determinado —acreditados,
de ordinario, por la posesión de un título oficial— son
requisitos necesarios y suficientes para que
una persona pueda emitir regular y validamente
un dictamen pericial, es preciso reparar en
que la capacitación y la competencia determinan
una aptitud abstracta imprescindible, pero que
puede no resultar provechosa en concreto si
falta un relevante elemento funcional comúnmente
descuidado y que, no obstante su trascendencia
intrínseca, no se encuentra debidamente subrayado
por la disciplina legal.
La Ley enfatiza,
acaso influenciada por la concreta intelección
del cometido pericial que preconiza por un destacado
sector de la dogmática procesalista, en la expresión
de las «conclusiones», con olvido de
que éstas, exclusiva y sinópticamente expuestas,
carecen de verdadera utilidad si, al propio
tiempo, se sustrae a los destinatarios del informe
una explicación razonada de los datos que las
determinan y de las calificaciones empleadas.
Un dictamen pericial es, ante todo, una opinión
explicada y justificada científicamente,
de modo que si falta en absoluto la motivación
o los razonamientos que conducen a las conclusiones
alcanzadas adolecen de incierta o cuestionable
razonabilidad, el dictamen presentará demasiados
flancos expuestos a censura y, por ende, tendrá una
eficacia y virtualidad claudicantes.
En
este sentido, se ha dicho con acierto que «...
para la elaboración de un informe ricial es
preciso saber analizar, sistematizar, pensar
con claridad y escribir con precisión: la información
definitiva debe ser simple y clara. Las conclusiones,
por su parte, deben emitirse con medida, afirmando
sólo aquello que es posible probar científicamente
sin sobrepasar el dominio de las propias atribuciones
y de la propia ciencia: el arte de las conclusiones
consiste en la medida...»[25].
b)
En íntima vinculación con cuanto acaba de expresarse,
y porque no todo buen especialista es también
un buen perito, no basta con «conocer» si al
propio tiempo no se posee la capacidad de decidir
el contenido técnico (o científico) adecuados
del servicio requerido[26].
Junto a la habilidad natural o producto del
hábito, se ha saber «juzgar» —en sentido lato— en
la esfera propia de la formación de que se trate.
Es esta una cuestión que atañe a la correcta
orientación metodológica de los dictámenes periciales.
Un
dictamen pericial no es un artículo doctrinal,
el texto de una conferencia, un tratado de la
materia a que se refiera o un trabajo de campo.
Deben tomarse en consideración todas las circunstancias
particulares presentes en el «casus datus».
Objetividad e imparcialidad no están reñidas
con la contemplación de los datos en presencia
no sólo en el momento de la elaboración del
dictamen sino también en el tiempo y condiciones
en que se produjeron así como de todas las circunstancias
que pudieran haber influido en el concreto curso
de los acontecimientos.
Así,
si concierne a una determinada actuación profesional,
debe tenerse en cuenta la formación o titulación
del sujeto afectado; el entorno y circunstancias
en que se desenvolvió el comportamiento; los
condicionamientos impuestos, en su caso[27]; los medios de
que se disponía[28], etc. Cuando se refiera a la exactitud o inexactitud
de ciertas afirmaciones en torno a cierto
fenómeno
o a las posibles interpretaciones o valoraciones
de un suceso dado, debe delimitarse el caso
concreto en atención a sus particulares características,
y exponer analíticamente las deducciones personales
que extraigan, en coherencia y concordancia
con el estado actual de la ciencia o técnica
de que se trate, sin desconocer en la medida
de lo posible la existencia de orientaciones
o argumentaciones científicas divergentes o
incluso opuestas a la mantenida por el perito,
pues de estas dependerá en gran medida la eventual
posibilidad de que sean refutadas sus conclusiones[29].
c)
En relación con los dictámenes ex parte el
experto puede desenvolver, con precedencia
a la emisión del dictamen, una importante —y habitualmente
descuidada— labor: asesorar a la parte solicitante
acerca de cuáles sean las cuestiones sobre las
que ineludiblemente debería versar el dictamen
en función de los objetivos que con él se pretendan
lograr; y cuales sean los elementos de juicio
necesarios para su más adecuada elaboración
y la obtención de conclusiones más sólidamente
asentadas, menos controvertibles y más útiles.
Acostumbra
a no prestarse la suficiente atención al hecho
de que el dictamen que mejor puede satisfacer
las necesidades de quien lo solicita es aquél
que en definitiva pueda resultar más completo
y, sobre todo, más persuasivo para el órgano
jurisdiccional.
No es insólito
que los peritos, por alguna inconfesada razón —por
lo común relacionada con el temor a perder el
encargo—, se limiten a cumplir el cometido en
los términos solicitados sin objeción alguna
y sin advertir a quienes les requieren de que,
acaso, la proposición inicial no es la más correcta,
ora por un error de perspectiva, ora por lo
eventualmente parcial, insuficiente, o deficiente
del resultado a que puede conducir.
d)
Deben identificarse pormenorizadamente los
extremos o cuestiones concretas sobre los que
la parte
interesada haya recabado el parecer del perito,
en cuanto de ello dependerá la calificación
del informe como completo o fragmentario, y
la posibilidad, utilidad o conveniencia de que
en un momento ulterior pueda solicitarse por
el peticionario o por la parte contraria la
ampliación del mismo a otros extremos conexos
(arg. ex art. 347, apdo. 1 núm. 4.º);
e)
Cuando el dictamen verse sobre una realidad
concreta —hipótesis asaz frecuente— se describirá el
objeto que haya debido ser reconocido así como
los demás elementos —«...documentos, instrumentos
o materiales...» (art. 336, apdo. 2)— examinados
o empleados en la práctica de las operaciones
previas y precisas para la emisión del informe
(v. gr., datos obtenidos por muestreo o
tras una investigación más detallada; realización
de catas o ensayos; extracción de muestras,
impresiones fotográficas, videográficas o fonográficas;
análisis, experimentos o comprobaciones ejecutados,
etc.)[30], y manifestar la identidad de
los eventuales terceros cuya colaboración se
hubiere requerido (v. gr., laboratorios, auxiliares,
etc).
De ser posible, y no obrar
ya unidos al escrito alegatorio de la parte
de conformidad con lo prevenido en el art.
265, apdo. 1, núm. 2.º en relación con el art. 299,
apdo. 2 o que hayan de ser objeto de otras fuentes
de prueba, en cuyo caso no se precisa su reproducción,
habrán de adjuntarse al dictamen dichos documentos,
instrumentos o materiales; de no resultar útil
y proporcionado[31], se indicarán circunstanciadamente
su número, índole, clase y características.
Nótese
que la aportación de estos complementos desempeña
una doble función: de una parte, graduar el
fundamento y la aptitud del dictamen o coadyuvar
a su mejor comprensión por la parte contraria
y por el órgano jurisdiccional; de otra, permitirá evaluar
la legitimidad de los elementos fácticos considerados,
y la idoneidad y suficiencia de los postulados
o técnicas utilizados, sobre los cuales puede
recaer la crítica de la parte contraria (arg. ex art.
347, apdo. 1, núm. 5.º).
f) Expresión
de las premisas de que se haya partido, el método
empleado y, en su caso, las conclusiones obtenidas,
en cuanto sobre estos extremos pueden los litigantes
centrar su interrogatorio o formular observaciones
o reparos (arg. ex art. 347, apdo.
1, núm. 3.º).
§ 15. Por último, aunque
no por ello menos importante, estimamos que
a pesar del silencio legal es asimismo necesaria
la motivación del dictamen.
Así,
parece altamente recomendable, de cara a una
eventual intervención e los peritos en los actos
del juicio o vista, que en el dictamen se expresen:
a) Los particulares sometidos a la consideración
del perito por las partes —o por la resolución
de admisión de la prueba—; b) Las operaciones
que haya sido preciso realizar, con indicación
precisa, en su caso, de las que no hubiera sido
posible llevar a cabo o de las que, por cualquier
otro motivo se hubiera considerado conveniente
prescindir, así como las causas o motivos de
la imposibilidad o las razones de su voluntaria
preterición; c) Las premisas de que se haya
partido y el método empleado en el reconocimiento,
o en los estudios o análisis realizados; d)
los datos arrojados por las operaciones practicadas;
y, e) cuando así se hubiere determinado, las
valoraciones o apreciaciones que, de acuerdo
con el saber especializado del perito, proceda
extraer respecto de los datos obtenidos.
Aunque
el art. 347, apdo. 1, núm. 3.º se refiera a
las «conclusiones» del dictamen, es preciso
observar de una parte, que sin perjuicio de
que éste deba circunscribirse concreta e inequívocamente
a los extremos delimitados en la resolución
de admisión de la prueba o los que finalmente
hubiera propuesto el peticionario —o quien en
definitiva haya satisfecho la provisión de fondos—,
en algunas ocasiones bien puede suceder que
por las circunstancias en que hayan debido desarrollarse
las operaciones periciales, las particulares
del perito seleccionado, lo que deba ser objeto
del dictamen o los extremos sobre los cuales
se haya recabado el parecer del experto, éste
no se encuentre en condiciones de pronunciarse
de un modo categórico o sin incertidumbre alguna
acerca del origen o las causas determinantes
de un suceso; de la existencia, alcance, extensión
o modo de ser de un fenómeno; o de las consecuencias
reales de un hecho, y sí solamente en situación
de formular hipótesis, conjeturas, o meros juicios
de probabilidad.
Piénsese, asimismo,
en la eventual existencia de una plural diversidad
de orientaciones dogmáticas en la ciencia, arte
o técnica requeridas a propósito de un determinado
particular, de manera que según se escoja una
u otra puedan mantenerse posiciones distintas
y aun opuestas. En estos casos consideramos
que lo más correcto desde un punto de vista
científico no es que el perito decida discrecionalmente
cuál de dichas posturas resulta adecuada, sino
que debería enunciar todas ellas, su grado de
aceptación, y la trascendencia o efectos que
comporta cada una, sin perjuicio de que, en último
término, razone pormenorizadamente los motivos
que abonan la elección de una y la desatención
de las demás.
En este sentido
subrayaba el Prof. GUASP DELGADO, con ocasión
de comentar el derogado art. 627 LEC de 1881,
que «la rigurosa educación jurídica, habituada
a tajantes antítesis, se revuelve muchas veces
contra dictámenes matizados en que no se llega
por los peritos a resultados categóricos sobre
los datos de la prueba; pero esta concepción
debe ser superada y acostumbrarse a reconocer
el hecho de que, fuera del mundo jurídico (y
muchas veces también dentro del derecho), la
realidad no es susceptible de reducirse a esquemas
rígidos de miembros fácilmente clasificados,
sino que hay una inmensa gama de perspectivas
que entre el sí y el no desarrollan una extraordinaria
riqueza de posibles soluciones intermedias,
con frecuencia inaccesibles a la limitada inteligencia
humana»[32].
De
otra parte, se nos antoja insuficiente la
mera exposición de los resultados que arrojen las
operaciones periciales practicadas y de las
deducciones extraídas por el perito, huérfanas
de cualquier explicación de su origen y del
proceso lógico que ha conducido a su obtención,
y de las razones por las cuales no se sostiene —o
no debe mantenerse— otro criterio.
Precisamente
por el hecho de que los destinatarios inmediatos
del dictamen no se encuentran impuestos o
pueden no disponer de los conocimientos especializados
del perito, es preciso que éste se explaye los
datos y los sucesivos hitos del discernimiento
que únicamente quien es entendido en una determinada
materia puede reputar elementales, pero que
para un profano acaso resulten inasequibles.
Obsérvese que el cometido principal de cualquier
juicio no es otro que la persuasión, y esta
difícilmente se logra cuando solamente se efectúan
afirmaciones o negaciones de manera apodíctica,
y se hurtan a los destinatarios de éstas los
rudimentos de la reflexión que ha permitido
alcanzarlas.
El órgano jurisdiccional
y las partes acaso desconozcan, por su singularidad
y por ser ajenos al acervo cultural común, las
nociones, los principios rectores, las técnicas,
las reglas o los sistemas de la ciencia, el
arte o la experiencia particulares en los que
el perito sea especialista, y que, por ello,
carecerán de la aptitud para apreciar o conocer
por sí hechos o circunstancias que sólo se revelan
o desvelan a quien conoce cómo deben observarse
y apreciarse o a quien dispone de los instrumentos —no
sólo en el sentido de «utensilios»— necesarios
para advertir aquello que por lo común pasa
desapercibido o se ignora. Empero la labor del
perito consiste precisamente en proporcionar,
junto con el fruto de su propia intelección,
los fundamentos que lo soportan, para situar
al destinatario no en posición de llevar a cabo
por sí lo ejecutado por el perito, pero si en
condiciones de proceder, junto con el conocimiento
común, al adecuado análisis y contraste[33] de
su discreción y madurez, y de la razonabilidad,
coherencia y sensatez del procedimiento argumental
seguido[34].
§ 16. En todo caso, la
parte habrá de acompañar tantas copias del informe
como de los elementos documentales que, en su
caso lo complementen (art. 273), e el bien entendido
de que la omisión de éstas determinará que los
dictámenes y documentos se tengan «... por no
aportados, a todos los efectos» (arts. 275,
apdo. 2 i.f. y 276, apdo. 3 i.f.).
§ 17. Asimismo, el art.
337, apdo. 2 LEC 1/2000 pone un especial énfasis
en que después de presentarse los dictámenes
la parte[35] la parte que los proporcione, y aún la contraria,
expresen su interés en que «... los peritos
autores de los dictámenes comparezcan en el
juicio regulado en los artículos 431 y siguientes
de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio
verbal»; e insta con singular empeño a que concreten
con precisión qué actividades, de las contempladas
en el art. 347 LEC 1/2000, se proponen reclamar
de los peritos: «... expresando si deberán exponer
o explicar el dictamen o responder a preguntas,
objeciones o propuestas de rectificación o intervenir
de cualquier otra forma útil para entender y
valorar el dictamen en relación con lo que sea
objeto del pleito».
Debe destacarse
que si bien las demás partes no podrán evaluar
la conveniencia y alcance de la intervención
de los peritos sino luego de tomar instrucción
del contenido del dictamen presentado, nada
impide al propio litigante que lo haya aportado
efectuar la solicitud en escrito o comparecencia
simultáneos a la entrega de aquéllos. Por otra
parte, esta regulación tan minuciosa contrasta
con el hecho de que la solicitud de las partes
no es requisito ni necesario ni suficiente de
la presencia de los peritos en los actos del
juicio —en el procedimiento ordinario— o de
la vista —en los procedimientos verbales—; como
tampoco lo es, supuesta aquélla, el ámbito de
la intervención que podrán desarrollar en el
seno de dichos actos[36].
No es requisito necesario porque,
de una parte, pese a que a otro entendimiento
podría conducir la sola lectura del art. 337,
apdo. 2, el art. 338, apdo. 2, párr. segundo
evidencia que el órgano jurisdiccional puede,
aun en ausencia de solicitud formulada por cualquiera
de las partes, acordar ex officio iudicis la
asistencia de los peritos emisores de los
dictámenes
aportados por las partes y determinar —o completar— el
alcance que deba tener su participación en esos
actos.
En realidad, la dicción
del art. 338, apdo. 2, párr. segundo —«El tribunal
podrá acordar también en este caso la presencia
de los peritos en el juicio o vista en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior»— admite
dos interpretaciones:
Una, según
la cual el adverbio de modo «también» complementa
a la locución verbal «podrá acordar»; con los
términos «en este caso» se quiere subrayar la
singularidad de la hipótesis en la que se autoriza
al órgano jurisdiccional a acordar de oficio
la convocatoria del perito a los actos del juicio —en
los procedimientos ordinarios— o de la vista —en
los procedimientos verbales y, acaso, en los
recursos de apelación—, a diferencia y en oposición
a otros casos de aportación de dictámenes periciales
por las partes, y en especial de los contemplados
en el art. 337 relativos a las alegaciones inciales;
finalmente, para esta intelección la expresión «en
los términos señalados en el apartado 2 del
artículo anterior», habida cuenta de que en
el art. 337 no se prevé expresamente una facultad
oficial análoga para el órgano jurisdiccional,
ha de entenderse que alude únicamente al alcance,
extensión y contenido de la intervención del
perito en los actos del juicio o de la vista
que ha de precisar el órgano jurisdiccional
en la resolución que dicte con este objeto.
Para
esta línea exegética, se lee el precepto como
si hubiese redactado: «Sólo en este caso el
tribunal también podrá acordar la presencia
de los peritos en el juicio o vista en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior»[37].
Para
otra interpretación, que estimamos preferible
y mantenemos aquí, para destacar que además
o en lugar de la solicitud de las partes el órgano
jurisdiccional tiene la potestad discreccional
de acordar oficialmente una determinada actuación
no es adecuado el empleo del adverbio «también».
Su utilización correcta, por tanto, se propone
afirmar la igualdad, semejanza, conformidad
o relación de una cosa con otra. Y ésta no puede
ser otra que la prevista en el art. 337. Cierto
es que en este precepto no se prevé, como hubiera
sido deseable, una facultad análoga a la reconocida
en el art. 338, apdo. 2, párr. segundo, pero
la norma se orienta decididamente a significar
que el caso previsto en este precepto no es
el único en el que el órgano jurisdiccional
ostenta facultades para requerir ex officio
iudicis la presencia e intervención de los
peritos emisores de los dictámenes aportados
por los litigantes en el acto del juicio o de
la vista, sino que se extiende, asimismo, a
los presentados en apyo de las exposiciones
iniciales a que alude el art. 337.
§ 18. Del mismo modo,
aun con expresión escasamente cuidada, el art.
429, apdo. 8 dispone que «cuando la única prueba
que resulte admitida sea la de documentos, y éstos
ya se hubieran aportado al proceso sin resultar
impugnados, o cuando se hayan presentado informes
periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitare la
presencia de los peritos en el juicio para la
ratificación de su informe, el tribunal procederá a
dictar sentencia, sin previa celebración del
juicio, dentro de los veinte días siguientes
a aquél en que termine la audiencia».
La
convocatoria oficial del perito a los actos
del juicio o de la vista no altera los principios
dispositivo ni de aportación de parte. Estos
preceptos impiden al órgano jurisdiccional introducir
en el proceso afirmaciones sobre hechos omitidas
por las partes, o acordar la realización de
actos de prueba no propuestos por aquéllas,
fuera del casos de los procesos de objeto indisponible
por concernir al estado civil de las personas
(art. 752 LEC); la convocatoria al proceso de
los peritos que hayan emitido dictámenes a instancia
de los litigantes no comporta disponer la práctica
de una prueba pericial, ni la ampliación de
los dictámenes ya emitidos, sino únicamente
una actividad complementaria de una prueba ya
realizada.
En este sentido se asemeja
a la facultad que asiste al órgano jurisdiccional
para interrogar «con la finalidad de obtener
aclaraciones y adiciones» a las partes llamadas
a declarar (art. 306, apdo. 1 LEC), o a los
testigos convocados por los litigantes (art.
372, apdo. 2 LEC); o que, cuando en sus respectivas
declaraciones hubieran incurrido en graves
contradicciones, se celebren careos entre
testigos (art. 373,
apdo. 1), o entre éstos y las partes (art.
373, apdo. 2).
Conviene insistir
aquí en
que como ha puesto de relieve un acreditado
sector de la dogmática procesalista, incluso
quienes preconizan que los peritos y sus
dictámenes
constituyen genuinos medios de prueba —criterio
que adopta decididamente la LEC— han de convenir
en que también representan un auxilio técnico
para los órganos jurisdiccionales. Si quien
en último término está llamado a resolver
el conflicto inter-subjetivo residenciado
ante
la jurisdicción no puede formar su convicción
acerca de los hechos litigiosos con el solo
examen de los dictamenes presentados, o le
suscitan mayores dudas de las que se ordenan
a despejar,
o por cualquier otro motivo la prueba pericial
no pudiera ser adecuadamente «compendida» o «valorada» acabaría
siendo infructífera e inservible[38].
De
otra parte, porque cualesquiera que sea el
alcance que pretenda del perito el litigante
que haya
aportado el dictamen, las demás partes pueden
interesar, y aun el propio órgano jurisdiccional
acordar de oficio, la realización adicional
de otras distintas o complementaria.
No
es requisito suficiente en cuanto se confía
a la prudente discrecionalidad judicial la valoración
de la utilidad y pertinencia tanto de la presencia
en sí de los peritos en el juicio o en la vista,
cuanto de algunas o todas las actuaciones concretamente
solicitadas por las partes, y ello con independencia
de la eventual conformidad de las partes a propósito
de uno y otro extremo (art. 347. apdo. 1, párr.
segundo).

IV. La valoración de
la prueba
A) Indicación general
§ 19. Al tiempo de dictar
la sentencia definitiva en el proceso, los órganos
jurisdiccionales han de proceder a valorar las
pruebas practicadas para determinar las consecuencias
que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente
con las afirmaciones fácticas introducidas por
las partes en las correspondientes oportunidades
alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer
el grado de convicción judicial necesario para
concretar si pueden ser fijadas en aquélla,
y en qué medida, alguna, todas o ninguna de
dichas afirmaciones.
La valoración
de las pruebas constituye así un complejo proceso
lógico o intelectual en el que acostumbran a
diferenciarse conceptualmente, simplificando
en extremo, principalmente dos operaciones diferentes[39]: una primera, denominada de apreciación o interpretación;
y una segunda, de valoración en sentido
estricto.
B) Apreciación de la
prueba
§ 20. En este primer
estadio pueden diferenciarse, a su vez, dos
momentos:
a) En en primero, el juzgador
ha de analizar separadamente todas y cada
una de las pruebas aportadas o desenvueltas
para
establecer con la mayor fidelidad y exactitud
cuáles sean los precisos elementos que proporcionan
separadamente cada fuente de prueba, y desvelar
cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer
como consecuencia de ese examen en función de
su índole: lo declarado por las partes o por
los testigos en los correspondientes interrogatorios;
el contenido de los documentos u otros soportes
aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento;
y la información proporcionada por los peritos.
Respecto
de estos últimos la interpretación consiste
en el examen de los dictamenes aportados, de
los documentos, materiales o instrumentos complementarios
(art. 336, apdo. 2) y, en su caso, de las observaciones,
aclaraciones o explicaciones complementarias
ofrecidas en los actos del juicio o de la vista
(arts. 337, apdo. 2 y 347). Se agota en una
mera labor de constatación y análisis del significado
real de los datos, conclusiones y juicios de
valor consignados en aquél y en el acto de documentación
de la intervención oral de los peritos, en orden
a precisar el exacto contenido y alcance de
las palabras y expresiones empleadas.
Este
cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera
medios de prueba, pero es particularmente
necesario en el caso de la pericial, donde el
experto
puede emplear en su exposición voces o locuciones
propias de un lenguaje característico (jerga)
de su especialidad que dificulten su entendimiento
por un profano.
Se trata de una labor
intrincada que excede del simple examen semántico,
en cuanto requiere constatar los extremos sobre
los cuales se ha pronunciado el perito y su
correspondencia con las afirmaciones de hechos
oportuna y tempestivamente introducidas por
las partes y de la necesidad, para su correcta
elucidación, de conocimientos especializados
ajenos a la ciencia jurídica. Además, en el
caso de los dictámenes emitidos por peritos
de designación judicial, ha de comprobarse que
el informe se contrae al objeto delimitado de
consuno por los litigantes, por el órgano jurisdiccional
en atención a lo interesado por éstos o, en
su defecto, a lo determinado por el único litigante
que haya ingresado oportunamente la provisión
de fondos.
b) En un segundo momento,
debe calificar, asimismo de modo individualizado
y en atención a las características particulares
de cada medio y a las eventuales incidencias
acaecidas durante su práctica —tachaduras, raspaduras
o enmiendas en los documentos; existencia o
no de firmas, sellos u otros medios de autenticación;
contundencia, vacilaciones o contradicciones
en las partes y los testigos al deponer o introducción
de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos;
tacha de peritos o de testigos; aclaraciones
o rectificaciones del dictamen, etc.—, la idoneidad
objetiva y en abstracto de los resultados que
arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
C)
Valoración de la prueba
§ 21. Establecido
lo que en substancia expresa cada medio
de prueba —o
cabe inferir razonablemente de él—, el juzgador
debe constatar cuál sea, de acuerdo con las
prescripciones del ordenamiento, su concreta
eficacia y trascendencia.
A este
respecto debe recordarse que la Ley no dispensa
a todos los medios de prueba de idénticos vigor
y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor
reglado o tasado —como acontece con ciertos
aspectos de los documentos[40]; o de lo respondido por las
partes al ser interrogadas[41]—, abstracción hecha de cuál
pueda ser el grado de persuasión subjetiva del
juzgador; en tanto que, para otros —documentos
en procesos que versen sobre usura (art. 319,
apdo. 3); soportes distintos de los típicamente
documentales (arts. 382, apdo. 3 y 384, apdo.
3); declaraciones de testigos (art. 376) y dictámenes
de peritos (art. 348)— confía al órgano jurisdiccional
la formación discrecional —que no arbitraria— de
su convencimiento.
§ 22. No obstante, y
como quiera que en la práctica difícilmente
se propone y efectúa una única prueba por cada
uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto
de ellos recae la actividad de más de un litigante
(de la misma parte o de partes contrapuestas),
sea porque sobre los mismos o distintos aspectos
de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes
medios, es preciso relacionar y poner en combinación
el resultado de todos los medios practicados;
o dicho en otros términos: es necesario proceder,
de verdad, a una apreciación conjunta de la
prueba, que en rigor es algo distinto de su
mera afirmación formal en las sentencias como
tropo o fórmula estereotipada como método para
eludir una auténtica valoración o para ofrecer
como aparentemente motivada una decisión decretal,
apriorística, o producto de simples prejuicios.
En
este sentido parece conveniente reparar en
que no siempre los distintos medios de prueba
practicados
arrojan un resultado coincidente o complementario,
sino que es harto sólito que existan contradicciones
en uno mismo y antítesis entre diversos medios,
a pesar de las cuales, o precisamente en virtud
de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre
el que ha de aplicarse el Derecho. Desde
esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio
facti en la sentencia no puede por menos
que provenir de la combinación de los distintos
medios de prueba, sin perjuicio de que en ella
deba también justificarse cumplidamente el por
qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia
o postergación de los resultados de un medio
respecto de otro u otros.
Así, el
deber de motivar las resoluciones judiciales
enunciado con carácter general en los arts.
120, apdo. 3 C.E. y 248, apdo. 3 LOPJ se complementa
en la LEC 1/2000 con el mandato de detallar
en los antecedentes de hecho de la sentencia «las
pruebas que se hubiesen propuesto y practicado
y los hechos probados, en su caso» (art. 219,
2.ª), y con la exigencia de exhaustividad que
impone el art. 218, apdo. 2 al prevenir que «las
sentencias se motivarán expresando los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación
y valoración de las pruebas, así como a la aplicación
e interpretación del derecho. La motivación
deberá incidir en los distintos elementos fácticos
y jurídicos del pleito, considerados individualmente
y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas
de la lógica y de la razón».
D)
Las denominadas «reglas de la sana crítica»
§ 23. El art. 348 LEC
1/2000 preceptúa, de modo semejante a lo que
ordenara el derogado art. 632 LEC de 1881[42],
que «el tribunal valorará los dictámenes periciales
según las reglas de la sana crítica».
Este
mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto
indicar a los juzgadores cómo deben apreciar
y valorar los dictámenes periciales, sino sola
y exclusivamente que, de un lado, renuncia a
atribuir a éstos en abstracto una determinada
eficiencia, esto es, a someterla a un régimen
de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar
a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo
con los cuales formar su convicción, limitándose
a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun
cuando algunos autores[43] y
pronunciamientos jurisdiccionales aislados[44] han pretendido distinguir el sistema de valoración
conforme a las reglas de la sana crítica como
un tertium genus, a medio camino entre
la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina
jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima
vinculación entre apreciación libre —o discrecional— y
valoración realizada según las reglas de la
sana crítica, y aun su equiparación, en contraste
con el sistema de «prueba tasada»[45].
Ciertamente, no han faltado autorizadas
opiniones para las cuales el juzgador ha
de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales[46], con base principalmente en
la paradoja que comporta atribuir el juicio
definitivo acerca de la corrección intrínseca
de la prueba pericial precisamente a aquél que
carece de los conocimientos especializados precisos
para percibir o apreciar por sí los hechos
de que se trate.
A su vez, un acreditado
sector de la dogmática procesalista llama la
atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio
atenerse a los dictámenes periciales, existen
graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva
o maquinal propiciada ora por la complejidad
creciente de ciertas cuestiones[47], ora por una
vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes
asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad
científica que cabe suponer al perito por su
reputación, titulación o experiencia, unida
a un sensación de propia ineptitud o impericia[48].
Sin
embargo, ha de repararse en que, como se
ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber
hacer lo que hace el perito, que apreciar luego
sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer
una cosa, puede, sin embargo, criticarla»[49].
Para
SERRA DOMÍNGUEZ[50] este
análisis crítico tanto puede alcanzar a los
aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto,
pese a su mayor dificultad, a «las máximas de
experiencia técnica proporcionadas por el perito».
Respecto
de los primeros, mediante la comprobación de
si el perito ha observado estrictamente los
límites del encargo, o si, diversamente, ha
incurrido en eventual exceso o defecto, sin
perjuicio de lo cual señala que el Juez puede
recurrir a cualesquiera máximas de experiencia
que facilite el perito «aunque excedan los límites
del encargo siempre y cuando sean útiles a los
efectos del proceso», con base en que «...el
Juez podía utilizar personalmente dichas máximas
de experiencia sin intervención del Perito»;
en segundo lugar, contrastando «si los hechos
sobre los que el Perito aplica sus conocimientos
técnicos, coinciden o no con los hechos probados
en el proceso, de modo que «...si el perito
introduce hechos nuevos en el proceso, o parte
de hechos que pese a haber sido alegados por
las partes no han resultado acreditados a través
de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen
pericial fundado en tales hechos»; en tercer
lugar, mediante la revisión de los razonamientos
lógicos y juridicos eventualmente vertidos por
el perito, que exceden de su específico cometido;
y en cuarto lugar, a través del examen de «...
la propia coherencia interna del dictamen en
lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya
que «tanto en el dictamen como a través de las
aclaraciones solicitadas al dictamen, puede
detectar el Juez contradicciones entre los varios
pronunciamientos técnicos del dictamen pericial
que hagan sospechosa la corrección del dictamen».
Acerca
de los segundos, porque «si el Juez posee privadamente
los conocimientos técnicos proporcionados por
el Perito, se encontrará en inmejorables condiciones
para realizar una labor crítica del dictamen
pericial»; y si carece de tales conocimientos,
puede procurárselos mediante la investigación
privada en las fuentes adecuadas tales como «libros
y publicaciones técnicas»; y en tercer lugar —sistema
que no resulta de aplicación bajo el régimen
de la LEC— «cuando el Juez tenga fundadas sospechas
en torno a la exactitud de las máximas de experiencia
técnicas proporcionadas por el Perito, y no
pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir
a un nuevo dictamen pericial pericial que le
permita superar su limitación individual».
§ 24. La apelación a
las «reglas de la sana crítica» como criterio
rector de la valoración de la prueba pericial
por los órganos jurisdiccionales[51] no comporta,
pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia
sostiene que la pericia es de apreciación libre[52],
la consagración del más irrestricto albedrío
ponderativo.
Es frecuente empero,
afirmar que los juzgadores no están obligados
a sujetarse al dictamen pericial[53] —aunque
en ocasiones se modaliza esta afirmación con
el matiz de que la obligación no opera «totalmente»[54];
o no recae sobre «un dictamen determinado»[55]—.
Antes bien, representa una llamada
a la utilización obligada[56] de principios y máximas que
pese a la amplitud de su noción y a no hallarse
tipificadas o delimitadas en precepto alguno
que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse[57],
permiten tanto que el órgano jurisdiccional
ante el que se presentan o acuerda la elaboración
de los dictámenes pueda contrastar los resultados
que han de extraerse de ellos, como que otros órganos
puedan ejercer un control sobre la valoración
efectuada por aquél.
§ 25. En punto a precisar
qué sea en último término qué realidad subyace
al modelo, norma, patrón o referencia de conducta
valorativa[58] denominado «reglas de la
sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido
una plural variedad de nociones, aunque en definitiva
las vinculan ora a principios lógicos, ora a
reglas nacidas de la experiencia.
Así,
se han identificado con las «más elementales
directrices de la lógica humana»[59]; con «normas
racionales»[60];
con el «sentido común»[61];
con las normas de la lógica elemental o a las
reglas comunes de la experiencia humana[62];
con el «logos de lo razonable»[63];
con el «criterio humano»[64];
el «razonamiento lógico»[65];
con la «lógica plena»[66];
con el «criterio lógico»[67];
o con el «raciocinio humano»[68].
§ 26. Resulta conforme
con estos criterios que a la hora de valorar
los dictámenes periciales se preste una atenta
consideración a elementos tales como la cualificación
profesional o técnica de los peritos; la magnitud
cuantitativa, clase e importancia o dimensión
cualitativa de los datos recabados y observados
por el perito[69];
operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
y, en particular, el detalle, exactitud, conexión
y resolución de los argumentos que soporten
la exposición, así como la solidez de las deducciones[70]; sin que, en cambio, parezca
conveniente fundar el fallo exclusivamente en
la atención aislada o exclusiva de sólo alguno
de estos datos.
