Excmo. Sr. D. Ignacio
Sierra Gil de la Cuesta
Presidente de
la Sala 1º de lo Civil del Tribunal
Supremo
Cuando el Rey Alfonso XII a través de un Real-Decreto de fecha 3 de
febrero de 1.881 promulgó la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lógicamente
no podía estimar normal que faltando menos de un año para alcanzar
el Siglo XXI, la referida ley siguiera en vigor, con muchas modificaciones,
pero con su estructura y esencial contenido, intactos.
No se puede olvidar que en
aquella fecha, no existían
las actuales Ley de Enjuiciamiento Criminal, el
Código de Comercio y el Código Civil.
Que Cuba y Filipinas no habían alcanzado
su independencia, no se habían escrito ni "La
Regenta" ni "Fortunata y Jacinta".
Que en España no existía el alumbrado
eléctrico y no se había inventado
el automóvil. Que incluso en dicha Ley de
Enjuiciamiento Civil se habla de las posesiones
en Africa y de los Territorios de Ultramar.
Asimismo en ella se habla
de "La Gaceta de
Madrid" y "El Diario de Avisos",
y en su articulado se encuentren términos
como Promotores Fiscales, Jueces Municipales, Escribanos,
Relatores y Actuarios, así como Alguaciles.
Todo ello aunque sólo sea por una razón
cronológica y de modernidad nos lleva la
necesidad casi perentoria de hacer una nueva Ley
procesal civil, lo que es a todas luces necesario.
Por ello no es de extrañar que la regulación
de la prueba pericial, que actualmente tiene una
doble vertiente legislativa: L.E.C en su artículo
610, y el C.C. en su artículo 1.242-, esté lastrada
por una cierta disfunción anacrónica,
sobre todo porque en aquella época no se
podía ni siquiera sospechar, la actual situación
de los avances tecnológicos e industriales.
Por lo que era necesaria y precisa una nueva normativa
para su estructuración y acomodación
a los tiempos actuales. Otra cosa es que el actual
proyecto de L.E.C. lo haya conseguido, pues adolece
de unos defectos técnicos y prácticos,
que hace sospechoso que su normativa sirva para
poder conseguir un juicio con las garantías
y rapidez que proclama el artículo 24 de
la Constitución Española. Pero esto
es otro tema que, desde luego, hoy no voy a insistir
sobre el mismo.
Centrando la cuestión y como proclamación
programática, hay que definir la prueba
pericial como "un medio de prueba indirecto
y de carácter científico por el cual
se pretende que el Juez, que desconoce ciertos
campos del saber humano, pueda valorar y apreciar
técnicamente unos hechos que ya han sido
aportados a la contienda judicial por otros medios,
y así tener conocimiento de su significación
científica, artística o técnica,
siempre que tales conocimientos especiales sean útiles,
provechosos u oportunos para comprobar algún
hecho controvertido en la contienda judicial".
Y es ahora el momento de
concretar la nueva regulación
que a la prueba de peritos otorga la futura nueva
normativa procesal. Ella comprende los siguientes
puntos:
A) Aportación de la Prueba Pericial.- Este
aspecto supone la mayor innovación de la
nueva regulación de la prueba pericial o
dictamen de peritos, y parte de la base de los
siguientes presupuestos:
1º- El principio general es que los dictámenes
de que los litigantes dispongan, elaborados por
peritos por ellos designados, y que estimen necesarios
o convenientes para la defensa de sus derechos,
habrán de aportarse con la demanda o la
contestación.
Para el demandante no surgirá esta obligación
si justifica cumplidamente que la defensa de su
derecho no ha permitido demorar la interposición
de la demanda.
En cuanto al demandado no
aportará la prueba
pericial si justifica que le es imposible pedirlo
u obtenerlo dentro del plazo para contestar por
escrito, en caso contarrio tiene la misma obligación
que la parte actora.
Aunque se admite la aportación de dictámenes
complementarios de los anteriores hasta el momento
de la celebración de la audiencia de prueba.
2º- Los dictámenes se formularán
por escrito, acompañados en su caso, de
los demás documentos, instrumentos o materiales,
salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso el
dictamen contendrá las indicaciones suficientes.
3º- Si no fuere posible a las partes aportar
los dictámenes elaborados por peritos por
ellas designados, expresarán los que, en
su caso, pretendan valerse.
4º- Las partes podrán pedir, en el
momento procesal oportuno, que comparezcan los
peritos para explicar o imponer los dictámenes
y responder a las preguntas, objeciones o propuestas
de rectificación.
5º- Pero pueden surgir otros supuestos excepcionales
de aportación de dictámenes periciales
en función de actuaciones procesales posteriores
a la demanda. Y esto ocurrirá cuando en
el devenir del proceso se demuestre la necesidad
de aportar dichos dictámenes, a causa de
lo alegado por el demandado o de alegaciones complementarias,
y el Tribunal lo crea así, autorizando la
práctica de tal alegación.
6º- En los casos de asistencia jurídica
gratuita y cuando así lo pidan, las partes
podrán solicitar que el Tribunal que sea
el que designe los peritos, si lo estiman necesario
para sus pretensiones, a lo que accederá el
Tribunal si lo considera pertinente y útil.
Dicho dictamen será a costa de quien lo
haya solicitado.
En conclusión y como resumen se puede decir que se establecen tres
sistema de designación:
a) Común acuerdo de las partes.
b) si no hubiere acuerdo por sorteo, que recaerá sobre un perito titular
y oro suplente, y se toman como base las listas que tiene el Tribunal.
c) Consentimiento de las partes, si por razón de la singularidad de
la materia, el Tribunal solo dispusiera del nombre de una persona entendida
o técnica.
B) Sujetos.- El Tribunal no
designará más
que un perito titular por cada cuestión
o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto
de pericia y que no requiera, por la diversidad
de su materia, el parecer de expertos distintos.
1º.- Personas que pueden ser peritos:
a) Poseer título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen
y a la naturaleza de éste.
b) Personas entendidas en la materia, si se tratara de cuestiones cuyo objeto
no está comprendido en títulos profesionales oficiales.
c) Academias e Instituciones culturales y personas jurídicas habilitadas
legalmente. Con especificación de las personas físicas que preparen
los informes de dichos entes.
2º.- Designación: Se solicitará a los Colegios Profesionales
en enero de cada año la lista de asociados que estén dispuestos
a actuar como peritos.
3º.- Recusaciones y Tachas: Sólo los peritos designados por el
Tribunal pueden ser recusados.
Sin embargo, los peritos autores de los dictámenes presentados por
las partes solo podrán ser objeto de tacha.
a) Causas de recusación: Son las mismas que las establecidas con carácter
general en la L.O.P.J., más las siguientes: a') Haber dado sobre el
mismo asunto dictamen contrario; b') haber presentado servicios como perito
al litigante contrario; y c') tener participación en sociedad que sea
parte en el proceso.
b) Causas de Tachas:
a) Parentesco.
b) Interés en el pleito.
c) Dependencia Laboral.
d) Amistad o enemistad.
e) otra circunstancia desmerecedora.
La alegación de las causas de recusación y de las tachas se
hará a través de un procedimiento breve y pretendidamente corto.
4º.- El perito designado por orden de la lista,
aceptará y será nombrado y se le exigirá juramento o promesa.
5º.- El perito puede excusarse de acudir a actuar
el día determinado, previa justificación de la circunstancia impeditiva, y el Tribunal
señalará un nuevo día. Pero si dicho órgano considera
inatendible la justificación, mantendrá el señalamiento.
Si el testigo no compareciere sin manifestar excusa alguna, se le impondrá la
multa de 30.000 pts. a 100.000 pts., citándole de nuevo con el apercibimiento
de incurrir en desobediencia a la autoridad.
6º.- Provisión de fondos: El perito designado podrá solicitar
provisión de fondos que fijará el Tribunal y que será depositada.
Salvo en los casos de justicia gratuita.
C) Actuación de los peritos en el juicio
o vista.- Los peritos tendrán en el juicio
o en la vista, en su caso, la intervención
que pidan las partes y que el Tribunal admita,
y podrá consistir en:
1º.- Exposición total o parcial del
dictamen
2º.- Preguntas, respuestas y objeciones sobre
premisas preconclusiones del dictamen.
3º.- Crítica del dictamen por el perito
de la parte contraria.
4º.- Formulación de las tachas.
5º.- El Tribunal podrá intervenir como
las partes.
6º.- El dictamen pericial podrá emitirse al tiempo de la prueba
de reconocimiento judicial sobre lugares, objetos o personas; todo ello con
intervención de las partes y del Tribunal.
7º.- A través de las denominadas diligencias finales, las pruebas
periciales, solo serán admisibles, las que debidamente propuestas y
aprobadas, no se hubieren practicado por causas ajenas a la parte que les
hubiere interesado.
8º.- Se introduce la figura del testigo-perito. Tradicionalmente esta
figura presentaba límites controvertidos, pero ahora se ha normalizado
tal figura que indica el supuesto en que un testigo posea conocimientos científicos,
artísticos o técnicos que pueden tener un valor probatorio en
sus manifestaciones.
Sin embargo, sobre el concepto de perito-testigo, hoy tenemos una figura totalmente
tipificada -artículo 19.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad
Privada- que implanta el papel que debe reconocerse a las exposiciones fácticas
realizadas por los conocidos como "detectives o investigadores privados" que
son aquellas personas a las que se encarga el obtener y aportar información
y pruebas sobre conductas o hechos privados.
9º.- Otra figura especial que se introduce es la de la prueba pericial
caligráfica, cuyo objeto es el llamado el cotejo de letras o verificación
de signos externos, de la procedencia, autoría y autenticidad de una
letra escrita, con independencia de la autenticidad del contenido del documento
donde figure y de su valor probatorio.
Se partirá de la base de un documento indubitado, y el procedimiento
es el general con las especialidades que conlleva tal clase de prueba.
10º.- Por último como prueba pericial especial, surge la figura
de la prueba por medio de intérprete, que puede surgir en tres ocasiones:
a) Intérprete para interrogar a personas que no conozcan el castellano
ni lengua oficial de la comunidad autónoma.
b) Intérprete para interrogar a personas sordomudas que no sepan leer
ni escribir.
c) Intérprete para traducir documentos redactados en idioma no oficial.
D) Valoración
del dictamen pericial.- El
Tribunal valorará los dictámenes
periciales según la regla de la sana crítica.
O sea que es de libre apreciación por el
Tribunal pudiendo afirmarse que los peritos no
suministran al Juez su decisión, sino que
le ilustran sobre las circunstancias del caso y
le dan su parecer, y este puede llegar a conclusiones
distintas de las de los peritos.
Sobre esta cuestión son interesantes, la
sentencia de 28 de noviembre de 1.992, cuando dice
que "la prueba pericial debe ser valorada
libremente por el juzgador de acuerdo con la sana
crítica, por lo que no puede ser atacada
en casación, puesto que no consta en norma
legal alguna concreta que pueda ser invocada en
el recurso de casación las reglas a que
deba sujetarse, salvo que esa valoración
conduzca a una situación absurda, ilógica
o contradictoria en sí misma".
Y la sentencia de 11 de mayo
de 1.981, que dispone que "la fuerza probatoria de los dictámenes
periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones,
ni en la condición, categoría de
sus actores, sino en su mayor o menor fundamentación
y razón de ciencia, debiendo tener por tanto
como prevalentes en principio aquellas afirmaciones
o conclusiones que vengan dotadas de una superior
explicación racional, sin olvidar otros
criterios auxiliares como el de la mayoría
coincidente o del alejamiento al interés
de las partes".
Como resumen final hay que tener en cuenta los
siguientes datos:
1º.- Que se define la prueba pericial de manera
acertada y de acuerdo con el concepto tradicional.
2º.- La exclusión de la recusación del perito, sustituyendo
tal figura por el procedimiento de las tachas. Lo cual no es correcto, ya
que si un perito está irremisiblemente afectado en su independencia
y libertad de criterio, no debiérasele dejar intervenir, lo que se
lograría aplicando el régimen de inadmisibilidad de los medios
probatorios; y conforme al régimen de declaración de ilicitud
de la prueba una vez practicada, que son unos medios recogidos en la norma.
3º.- Debiera haber una regulación específica de la pericia
sobre documentos sonoros, visuales, gráficos, informáticos...
4º.- Se regula acertadamente, aunque de manera parcial, las costas causadas
por la prueba pericial.
Pero como conclusión y crítica final
hay que decir que llama poderosamente la atención
el cambio radical que la nueva norma establece
con respecto a la anterior en la concepción
y determinación del medio de prueba constituido
por el dictamen pericial, que pasa de ser un informe
que proporciona al Juez conocimientos científicos,
artísticos, o prácticos sobre determinados
hechos, por una persona imparcial; a convertirse
en un informe de parte o encargado por persona
interesada.
Dicha modificación es sustancial y ha sido
gravemente criticada por parte de la doctrina científica,
ya que puede ser una fuente de grandes desigualdades
entre litigantes más débiles que
no tendrán capacidad para hacer frente a
los honorarios de acreditados y famosos peritos.
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